REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE REINALDO SALAS FLORES y CRUCELYS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-9.470.515 y V-11.205.010 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.349.269 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.912, con domicilio Procesal en la calle 21, con avenida 3 Independencia, edificio Centro Profesional Mérida, piso 2, oficina 1, de esta ciudad de Mérida; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciocho (18) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil del Departamento Tucupita Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, acta Nº 190. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad, y el segundo de ocho (08) años de edad, expedidas la primera por el Registrador Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro y por el Prefecto Civil de la Parroquia Jacinto plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 36 y 464. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE REINALDO SALAS FLORES y CRUCELYS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha treinta (30) de Octubre del año 1987, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Urbanización Carabobo II, vereda 30, casa Nº 16 Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando las partes que los primeros años fueron cordiales y armoniosos, pero que al pasar el tiempo la vida en común fue cambiando notoriamente, asumiendo cada uno actitudes diferentes sin importarles los deberes y las obligaciones conyugales que impone el matrimonio, situación esta que dio origen a la separación de hecho, desde el 10 de Febrero del año 2002 y que hasta la presente fecha no han tenido ningún tipo de reconciliación, ni interés alguno de continuar manteniendo una relación donde la vida en común no era ni es posible; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes, por lo que no hay nada que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE REINALDO SALAS FLORES y CRUCELYS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos según matrimonio civil celebrado por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita Capital del Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha treinta (30) de Octubre del año 1987, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 190. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado niño será ejercida por la madre CRUCELYS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales, cantidad que será depositada todos los primeros de cada mes, en la cuenta electrónica Nº 6012 8894 6156 5151 del banco Banesco a nombre de la madre ciudadana CRUCELYS DEL VALLE SALAZAR RODRIGUEZ, con un incremento anual del 10% de acuerdo a las exigencias y necesidades del niño, y a la capacidad económica del padre, queda entendido y expresamente convenido que el padre extenderá la obligación de manutención hasta los 25 años si el niño esta cursando estudios, igualmente fija dos bonos especiales para los meses de Agosto y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, con un incremento anual del10% para el goce de las vacaciones escolares y fiestas navideñas. Asimismo los gastos médicos, odontológicos, ropa, zapatos, uniformes, medicinas, transporte escolar, útiles escolares, gastos de colegio (inscripción-mensualidad) u otros gastos ordinarios y extraordinarios serán compartidos por partes iguales entre ambos padre. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se estableció desde un comienzo en forma abierta y sin ningún tipo de limitaciones, el cual se continuara realizando de la misma manera. En caso de enfermedad o de cualquier hecho que incida con las visitas, el padre debe ser notificado por la madre a la mayor brevedad. ASI SE DECIDE.------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19342
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