REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, veinticinco (25) de Julio del año dos mil ocho.

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOYERHSON GIOVANNY DAVILA CADENAS y COROMOTO PEÑA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.348.541 y V-14.107.700, domiciliados el primero en el barrio Pueblo Nuevo, pasaje 2, casa 1-84 Mérida, Estado Mérida y la segunda en la Urbanización los Curos, parte baja, vereda 6, casa Nº 2, en Mérida, Estado Mérida, en su condición de padres y Representantes Legales de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y ocho (08) años de edad, por ante la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Mérida mediante expediente interno Nº 05-81-08; quienes conciliaron en relación a la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS a favor de los prenombrados niños, convienen voluntariamente en establecer la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, pagaderos quincenalmente, asimismo el padre aportará un bono especial para el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y otro bono en el mes de Diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época; lo que será comprado directamente por el padre en compañía de sus hijos. Igualmente se establece el aumento proporcional anual de un 20% y de los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos entre otros, que requieran los niños al momento que se suscite. Dicha obligación de manutención será depositada directamente a la madre en una cuenta de ahorro que aperturara en el Banco Banfoandes, exponiendo la madre que esta conforme con lo ofrecido. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JOYERHSON GIOVANNY DAVILA CADENAS y COROMOTO PEÑA SOSA, plenamente identificados en autos, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 19441 de Homologación de Fijación Obligación de Manutención y Bonos. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.



ZGR/19441.