REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LISBEY COROMOTO CONTRERAS DE VERGARA y WILMER ALFREDO VERGARA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.700.503 y V-13.097.141, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, recepcionista la primera y mesonero el segundo, cónyuges y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS DURAN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.316.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.888, con domicilio procesal en la Calle Rangel, Esquina Avenida Fernández Peña, Residencias Lares, Apartamento 1-B, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil siete. Mediante escrito de fecha dos (02) de junio del 2008, que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, el ciudadano: WILMER ALFREDO VERGARA MERCADO, plenamente identificado en autos, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, previa notificación de la cónyuge, ciudadana LISBEY COROMOTO CONTRERAS DE VERGARA, quien se dio por notificada el día diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho, según se evidencia al folio 16 del expediente. Mediante auto de fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Acta Nº 28, Año 1999. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el Nº 137, correspondiente al Año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: LISBEY COROMOTO CONTRERAS DE VERGARA y WILMER ALFREDO VERGARA MERCADO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (19-05-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en una casa ubicada en el Kilómetro 17 de la vía que conduce a Jají, Sector La Calera, Manzano Alto del Estado Mérida. Señalando que debido a problemas de incompatibilidad de caracteres, que ha imposibilitado la vida en común, decidieron de mutuo consentimiento separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil siete y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en la unión conyugal no adquirieron bienes algunos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LISBEY COROMOTO CONTRERAS ZAMBRANO y WILMER ALFREDO VERGARA MERCADO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diecinueve de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (19-05-1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana LISBEY COROMOTO CONTRERAS ZAMBRANO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano WILMER ALFREDO VERGARA MERCADO, aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Mercantil Nº 01050184930184031540, con ajustes automáticos de incrementos anuales del veinte por ciento (20%), que se incrementará de acuerdo a la inflación o a las necesidades del niño, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fijan dos (02) Bonos Especiales anuales que se cancelarán en los meses de Agosto y Diciembre, por un monto cada uno de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), con ajustes automáticos de incrementos anuales del veinte por ciento (20%). Así también se obliga a suministrarle cuando el niño lo requiera, lo relacionado a útiles escolares, uniformes, atención médica y medicinas. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano WILMER ALFREDO VERGARA MERCADO, tendrá un Régimen Abierto y podrá visitar a su hijo una vez cada quince días, pero el niño deberá pernoctar siempre con la madre, todo de conformidad en los Artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/16285.