REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: OSWALDO ALFONSO OTERO LONGHI y GINA PATRICIA MORA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.346.039 y V-15.174.827, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, asistidos por la Abogada YOLEIDA VEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.477; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha quince (15) de febrero del año dos mil uno (2001), se dio entrada al expediente, se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, quedando decretada dicha separación en la misma fecha. Mediante diligencia de fecha primero (01) de julio del año dos mil ocho (2008), que corre inserto al folio 11 del presente expediente, los ciudadanos GINA PATRICIA MORA MARQUEZ Y OSWALDO ALFONSO OTERO LONGHI, plenamente identificados en autos, solicitan que se declare en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos, sin que durante ese lapso hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos. Mediante auto de fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:---------------------------------------.
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 95, Año 1998. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nro. 324. TERCERO: Copias simples de la Cédula de Identidad de la cónyuge y del comprobante de identificación del cónyuge. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos OSWALDO ALFONSO OTERO LONGHI y GINA PATRICIA MORA MARQUEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (23-05-1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su último domicilio conyugal en El Paseo Las Ferias, Edif. Esmeralda, piso 4, Apartamento H4, de esta ciudad de Mérida. Señalando que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos y bienes, quedando dicha separación decretada el quince (15) de febrero del año dos mil uno (2001), y el Régimen Familiar acordado por las partes en el libelo de la demanda. Asimismo manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes alguno que haya dejado ganancia. ------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: OSWALDO ALFONSO OTERO LONGHI y GINA PATRICIA MORA MARQUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintitrés de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (23-05-1998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el niño, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La madre ejercerá la custodia del niño será ejercida por su madre en el lugar donde fije su residencia. TERCERO: El padre se compromete a aportar al niño la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales como Obligación de Manutención, cantidad que será aumentada en un 10% anual. Igualmente se compromete a darle al niño dos bonos especiales, uno en el mes de agosto por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) y el otro en diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) dichas cantidades serán aumentados en un 10% anual, cantidades que pagará en efectivo en la residencia donde habite el niño con su madre. Los gastos extraordinarios, tales como médicos, medicina, hospitalización serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: El Régimen de Convivencia del padre, se conviene que el mismo será amplio pudiendo ver al niño todos los días, las vacaciones escolares quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre, las festividades navideñas el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/01797
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