REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUZ BAIDA CASTILLO y JOEL DAVID CARRILLO OSUNA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-15.516.460 y V-14.699.547 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA CELINA ARRIA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.526, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 58.108, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha once (11) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, signada con el Nº 5. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 066 y 089. TERCERO: Copias simples de las Cedulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos LUZ BAIDA CASTILLO y JOEL DAVID CARRILLO OSUNA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Septiembre del año 1996, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en San Rafael de Mucuchies, Avenida bolívar, casa s/n, Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalando las partes que la relación conyugal fue interrumpida el 21 de Noviembre del año 2002 y hasta la presente fecha no la han reanudado, ya que surgieron desavenencias y continuos problemas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias separadas; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos LUZ BAIDA CASTILLO y JOEL DAVID CARRILLO OSUNA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Septiembre del año 1996, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 5. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los niños será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia de los prenombrados niños será ejercida por la madre LUZ BAIDA CASTILLO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención se establece desde la firma de la solicitud, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, para cada niño, además dos bonos especiales uno para el mes de Agosto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para cada niño y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) para cada niño, que serán depositados los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nº 01370068110000022262, del Banco Sofitasa a nombre de la madre de los niños. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados automática y proporcionalmente en un 20% sobre la base del aumento salarial mínimo, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se ha mantenido abierto y los padres acuerdan que seguirá llevándose previo acuerdo entre ellos de esta manera. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19294
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