REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE YOBANY MARQUINA OLIVAR y ROSSY MARY OSORIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-11.462.097 y V-11.469.114 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EVIN IRAIMA NIETO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.084.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.348, con domicilio Procesal en la calle 25, Edificio Giuliana, piso 3, Oficina 33 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha dieciséis (16) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, acta Nº 3. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, signada bajo el Nº 599. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hijo. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE YOBANY MARQUINA OLIVAR y ROSSY MARY OSORIO ROJAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Enero del año 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Alfredo Lara, vereda 26, casa 03, Parroquia Montalbán del Estado Mérida. Señalando las partes que se encuentran separados desde el 15 de Mayo del año 1995; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna de ninguna clase, por lo que no existen gananciales que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE YOBANY MARQUINA OLIVAR y ROSSY MARY OSORIO ROJAS, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha catorce (14) de Enero del año 1994, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 3. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia del prenombrado adolescente será ejercida por la madre ROSSY MARY OSORIO ROJAS. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) mensuales; que será aumentado en forma automática y proporcional en un 20% anual. Asimismo para el mes de Diciembre se fija un bono especial por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y en el mes de agosto otro bono por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) que serán aumentados en un 20% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y abierto, quedando entendido que la distribución de la custodia a la madre no implica el desligamiento del padre con su hijo, en ningún sentido y por ello, este último podrá cumplir su relación filial cuando lo considere conveniente y en las condiciones que constituyan beneficios para el adolescente, tal como visitarlo, pasear con él, pero cuidando siempre de no causarle perjuicios en sus estudios u ocupaciones habituales, así como las horas de sueño y descanso, con el debido compromiso previamente convenido y aceptado por ambos padres. Con respecto al periodo de vacaciones escolares decembrinas o de fin de curso escolar; así como semana santa, carnavales y cualquier otro periodo de asueto, serán convenidos entre los padres de manera alternativa y oyendo la opinión favorable del adolescente, en cuanto a con quien desea pasar dichos asuetos, con el padre o con la madre según el caso. ASI SE DECIDE.---------------------------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) día del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

ZGR/19309