REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE ALBERTO CONTRERAS DOMINGUEZ y KARLA MILDRED ZAPATA DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.764.856 y V-12.974.387, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.000.082, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.941 y jurídicamente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006), se le dio entrada al expediente, admitiéndose posteriormente la solicitud el día 02 de Mayo del 2006, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete (2007). Mediante diligencia de fecha primero (01) de julio del 2008, que corre inserta al folio 37 del presente expediente, los ciudadanos: JOSE ALBERTO CONTRERAS DOMINGUEZ y KARLA MILDRED ZAPATA DE CONTRERAS, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Mediante auto de fecha diez (10) de julio del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:----------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 38, Año 2003. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de once (11) y tres (03) años de edad, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 288 y 143 Años 1996 y 2004, en su orden respectivo. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, los ciudadanos: JOSE ALBERTO CONTRERAS DOMINGUEZ y KARLA MILDRED ZAPATA DE CONTRERAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta de mayo del dos mil tres (30-05-2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de once (11) y tres (03) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Llanito, La Otra Banda, Residencias Aves Country, Edificio Pelicano, Piso 08, Apartamento 9-4, Mérida Estado Mérida. Señalando que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpo y bines; quedando decretada dicha separación en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete (2007), y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que en la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes inmuebles y muebles: PRIMERO: Una Sociedad Mercantil bajo la forma de Compañía denominada “CYBER BOULEVARD C. A.” ubicada en la Avenida 5, esquina Calle 22, Local Nº 06, en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, según consta en documento registrado bajo el Nº 45, tomo A-17 por ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 10 de agosto de 2004. SEGUNDO: Una Cocina Industrial de seis (06) Hornillas, Marca RIMCOM; Una Cava Vitrina, Modelo GXI/TROPICOLD; Cinco (05) Juegos de Muebles de Mesa Clásicos, de cuatro (04) puestos y siete (07) Juegos de Vajillas China. Todos estos Bines se le ADJUDICAN EN PLENA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO A LA CONYUGE KARLA MILDRED ZAPATA RIVERA. TERCERO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: Modelo: CAVALIER; Marca: CHEVROLET; Año: 1.998; Color: GRIS; Clase: AUTOMIVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Placa del Vehiculo: LAB-46G; Serial de Carrocería: 8Z1JF5249WV307829; Serial del Motor: 9WV307829, según documento notariado en fecha 20 de Julio de 2004, quedando inserto bajo el Nº 11, Tomo 50, por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida. CUARTO: La Acción del Club Social Demócrata, signada con al Nº 313 del Libro de Registro de Actas de fecha 05-05-2005, bienes que se le ADJUDICAN EN PLENA PROPIEDAD, POSESIÓN Y DOMINIO AL CONYUGE JOSE ALBERTO CONTRERAS DOMINGUEZ. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE ALBERTO CONTRERAS DOMINGUEZ y KARLA MILDRED ZAPATA RIVERA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha treinta (30) de mayo del dos mil tres, (30-05-2003) por ante la por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 38. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, y la Custodia la ejercerá la madre, ciudadana KARLA MILDRED ZAPATA RIVERA. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE ALBERTO CONTRERAS DOMINGUEZ, suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, cantidad ésta que será depositada en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, cuenta de ahorros Nº 0334990200109216, cuya titular es la ciudadana KARLA MILDRED ZAPATA RIVERA. Así mismo convinieron de mutuo y formal acuerdo fijar en cuanto a los Bonos Especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año para realizar las compras de lo útiles escolares, uniformes y vestuarios decembrinos, los cuales se han fijado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para cada Bono Especial; el padre además se obliga a participar en la misma proporción que la madre en los gastos de salud, medicinas y colegio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha Obligación de Manutención y Bonos Especiales serán incrementados anualmente en un diez (10%) por ciento, por el padre de los niños. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se fija un Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386, 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Se conviene entre los ciudadanos JOSE ALBERTO CONTRERAS DOMINGUEZ y KARLA MILDRED ZAPATA RIVERA que los bienes que adquieran los mismos durante el tiempo de la separación legal, corresponden al patrimonio exclusivo de cada ciudadano adquirente. SEXTO: Cada uno de los padres se compromete a ejercer los Derechos y Obligaciones en la mejor forma, sin dar lugar con su conducta de menoscabar los Derechos del otro, y en forma independiente, inculcándoles a los niños sentimientos de afecto, respeto y obediencia hacia el otro progenitor y a sus respectivas familias, y a velar por la formación de los hijos con verdadero esmero, cariño y comprensión. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.


JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE




SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS



En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-





La Sría.





13822/PJPP.