REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MOLINA PEREZ y MARIA MILAGROS SERRANO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, conductor y oficios del hogar, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.649.545 y V-10.719.911, respectivamente, domiciliados en la Avenida Los Próceres, Sector Primero de Mayo, entrada frente a la Estatua de Páez, casa de piedra, casa Nº 6, de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, y El Chama, vía principal Sector San Antonio, calle La Fria, casa Nº 00-36, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA COROMOTO DÁVILA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.896, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida signada con el Nº 11, Año 1991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 297, 298 y 155, correspondientes a los Años: 1991 y 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero de marzo del año mil novecientos noventa y uno (01-03-1991)) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, los dos primeros de diecisiete (17) años de edad y la última de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Los Próceres, Sector Primero de Mayo, entrada frente a la Estatua de Páez, casa de Piedra, casa Nº 6, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que debido a desavenencias y diferencias concluyeron que era difícil la vida en común, por lo que el día veintidós (22) de febrero del año 2000, decidieron vivir cada uno en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien que forme parte de la comunidad conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ MOLINA PEREZ y MARIA MILAGROS SERRANO MARQUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha primero de marzo del año mil novecientos noventa y uno (01-03-1991)) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil,, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En relación a los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y la niña OMITIR NOMBRE, ambos padres conservarán la Patria Potestad, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de dejar constancia que en lo que se refiere a la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, quien nació el 12 de junio de 1991, antes identificada, según acta del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, certifica que en fecha 18 de febrero del año 2008, los padres de la referida adolescente autorizaron, en presencia de la Consejera, la vida en común con el ciudadano JORGE ENRIQUE RAMÍREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.125.515, que desde aproximadamente un año lo estaban haciendo, a los fines de dejar constancia mediante un acta de compromiso, el ciudadano JORGE ENRIQUE RAMIREZ PRIETO, se compromete al cuidado, y responsabilidad de la adolescente, al disfrute pleno y efectivos de sus derechos, en educación, vestido, calzado, medicinas, exámenes médicos, consultas medicas y alimentación y a brindarle un nivel de vida adecuado en una vivienda, y que garantice los derechos a la integridad, física y moral, tal como lo establece el Artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza compartida, que comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental; y en lo que respecta a la Custodia recaerá en lo adelante en su legitima madre MARIA MILAGROS SERRANO MARQUEZ, quien de común acuerdo la ha ejercido a lo largo del tiempo que han permanecido separados de hecho, de conformidad con lo establecido con los artículos 351, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA PEREZ, se compromete a entregar personalmente a la ciudadana MARIA MILAGROS SERRANO MARQUEZ, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) semanales, por concepto de manutención que comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, de conformidad con el Artículos 365 de la citada Ley, los cuales ha de entregarle de manera ininterrumpida y puntualmente todas las semanas. En relación a los Bonos de los meses de Agosto y Diciembre de cada año el ciudadano ANTONIO JOSÉ MOLINA PÉREZ, se compromete a comprar todos gastos de los útiles escolares, uniformes, vestido, y de mutuo acuerdo todos los servicios médicos serán de manera compartida por ambas partes. En cuanto al ajuste proporcional anual señalado en el Artículo 369 de la mencionada Ley, han convenido que dicho incremento se determinará tomando el veinte por ciento de lo acordado en la manutención alimentaría durante cada año, y con respecto a los Bonos del mes de Agosto y Diciembre fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), con un incremento anual de un veinte por ciento (20%). CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, como derechos consagrados en este articulado, que debe existir entre el padre y los hijos, se establece en la misma forma en que se ha venido ejerciendo, es decir, un Régimen de Convivencia Abierto que comprende la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizaré especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier forma de contacto entre los niños o adolescentes y su padre, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, y computarizadas; de manera que el padre podrá visitar a sus hijos OMITIR NOMBRES, en cualquier momento, respetando sus horas de estudio, recreación y descanso, de conformidad con el Artículo 385 ejusdem. En cuanto a los fines de semana, vacaciones y paseos, los padres establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. En caso de viaje al Exterior de uno de los progenitores con sus hijos, se hará con la debida autorización expedida en documento, de conformidad con el Artículos 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19370.
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