REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO Nº 02

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE SOLICITANTE.- OSPINA ALARCON WILLY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.16.827.800, soltero, estudiante, domiciliado en Avenida Andrés Bello Residencias las Tapias, Edificio Cañaguato, planta baja, apto 03, Municipio Libertador del estado Mérida. Solicito Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija omitir OMITIR NOMBRE, de diez meses de edad.---------------------------------------------------------------------------------------
Asistido por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ Fiscalaa Décima Quinta (E) de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA.- CRISTAL QUIJANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.577.195, soltera, estudiante, domiciliada en Calle Rivas Dávila casa Nº 2-F sector Montalbán Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida. -----------

CAPITULO SEGUNDO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

Se recibe escrito de solicitud de Fijación Régimen de Convivencia Familiar presentado por el ciudadano WILLY OSPINA ALARCON, quien asistido por la abogada Vilma Karibay Monsalve Albornoz en su carácter de Fiscala de Protección del Niño del adolescente y Familia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferida en el articulo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en nombre y representación de la niña OMITIR NOMBRE de diez meses (10) meses de edad manifiesto que solicito la intervención del despacho a través de la asistencia jurídica de la Fiscala del Ministerio Público ante la faltas de acuerdo con la madre de su hija para establecer un régimen de convivencia familiar reglamentado a favor de la niña dado que el solicitante propuso que se le permitan tener contacto con la misma proponiendo todos los fines de semana el día viernes desde las 09:00 de la mañana hasta las 07:00 de la noche, igualmente los día sábado, y entre semana cualquier día, cuya visita hará del conocimiento a la progenitora oportunamente; las vacaciones escolares y decembrina compartida en un cincuenta por ciento,(50%) por otra parte solicita que a medida que la niña vaya creciendo este régimen sea modificado. En fecha primero de julio del año dos mil ocho el Tribunal admite la solicitud, acuerda citar a los ciudadanos WILLY OSPINA ALARCON y CRISTAL QUIJANO PEREZ para realizar una reunión entre las partes y lograr a través de la vía conciliatoria que los padres acuerden establecer un régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos que le permita fortalecer los lazos paternos filiares; se notifica a la Fiscala Novena de Protección del Ministerio Público la apertura del Procedimiento.----------


MOTIVACION.


PRIMERO.- La relación entre el padre no custodio e hijo, después de la reforma de la L.O.P.N.N.A opto por denominarse convivencia familiar, vocablo que determina con mayor precisión las relaciones entre padre e hijo que no conviven juntos. Establece el artículo 385, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño o adolescente tiene este mismo derecho.” ---------------------------------------------------------------------------------
La disposición legal del artículo 386 ejusdem; implica no solo ver al niño o adolescente en su residencia si no también a conducirlo fuera de ella y así lo contempla la disposición. . La nueva norma no solo modifico el vocablo de visitas por régimen de convivencia, sino que introdujo una modificación mas importante cual es la de establecer un régimen de convivencia familiar provisional con lo que se pretende combatir las reiteradas prácticas del progenitor custodio del niño, cual es entorpecer impunemente las relaciones paternos filiares con el progenitor no custodio con lo que se pretende educar a las parejas en conflictos no resueltos que su diatriba personal no perjudique al niño en su derecho de relacionarse con el padre que no tenga la custodia . y pueda tener contacto ya que no esta su lado. El derecho de convivencia familiar para otros de frecuentación ha de encuadrarse entre los de la personalidad siendo su naturaleza exclusivamente extra patrimonial y se fundamente en forma exclusiva en una relación familiar necesaria en beneficio siempre del niño o adolescente.----------
La relación de la convivencia familiar constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor que no ejerza la custodia. Se halla íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de convivencia familiar surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, o de custodia). --------------------------------------------------------------------------
Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral.-----------------------
SEGUNDO.- Se mantiene la norma del artículo 387 ejusdem que establece que “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija en el caso de autos se puede apreciar que la niña OMITIR NOMBRE, tiene derecho a frecuentar y tener contacto con su padre. Una vez mas se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la salvedad que si bien es cierto que es de carácter de obligatoriedad de oír al beneficiario directo, pero la niña de autos solo cuenta con diez meses de edad. Igualmente nada impide a los involucrados (padre e hijo) en los cuales se extienda el régimen de visita a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o el adolescente (Art.388. L.O.P.N.N.A.).---------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- En la reunión conciliatoria entre los ciudadanos WILLY OSPINA ALARCON y CRISTAL QUIJANO PEREZ, el tribunal pudo observar que existe diferencias notables que no permiten llegar acuerdo y solucionar la diatriba en cuanto a el establecimiento del régimen de convivencia familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE por convenimiento entre las padres; ya que no existe comunicación, se les orienta a buscar acuerdos conciliatorios que favorezcan a la niña en estudio. Se acordó realizar evaluaciones psiquiátricas a ambos padres, por el equipo Multidisciplinario del Tribunal. -------------------------
CUARTO.- La evaluación psiquiátrica de los padres CRISTAL QUIJANO PEREZ y WILLY OSPINA ALARCON, en las conclusiones y recomendaciones de los mismos se aprecia 1.-La madre Cristal Quijano Pérez no presenta trastorno mentales ni de personalidad o de comportamiento y no se opone al restablecimiento del nexo afectivo padre e hija, pero sus argumentos son para establecer un régimen de convivencia supervisado, es decir, en su casa, bajo de su presencia, dos horas, dos veces por semana. Es viable y entendido que la niña, por ser una lactante requiere mayor presencia física de la madre, además existe poco contacto físico con el padre lo que puede generar en la niña ansiedad ante extraño, es necesario una exposición gradual bajo la presencia de la progenitora, una vez lograda la adaptación el régimen sea modificado de manera que la niña pueda acceder al contactos de los abuelos paternos. 2.-El señor Willy Ospina Alarcón no presenta trastornos mentales, desea reestablecer los nexos afectivos con su hija, además acepta la sugerencia de solicitar ayuda psicoterapéutica que permita corregir determinados comportamientos. El discurso fue centrado al caso que se ventila, basado en la fijación del régimen de convivencia familiar que sea de mayor tiempo para la adaptación de la niña y fuera en otro lugar de encuentro y no en la casa de la madre de la niña, en vista que los progenitores tienen una caución firmada por presentar conflictos de pareja y maltrato físico.-----
Luego de ser discutido y orientados en la necesidad de que la niña debe tener contacto directo y frecuente con su padre solicitante, la madre no flexibiliza su postura no llegaron a ningún acuerdo favorable
Por lo que es dado a la juzgadora establecer de acuerdo con la evaluación psiquiatrica contenida en el informe consignado la cual el tribunal aprecia como fuente de información veraz por ser emanada de una funcionaria autorizado fijar un régimen de convivencia familiar .que permite de conformidad con el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el derecho de mantener contacto directo de la niña OMITIR NOMBRE de diez meses de edad con su padre ---------------------------------------------------------------------------

DECISION.

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 386 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara con lugar la solicitud FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR incoada por el ciudadano WILLY OSPINA ALARCON, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana CRISTAL QUIJANO PEREZ, igualmente identificada a favor de la niña OMITIR NOMBRE de diez meses (10) de edad. En consecuencia fija un régimen de convivencia Familiar supervisado en el hogar de la niña debido a su edad lactante dos veces por semana, con un duración de dos a tres horas a convenir, siempre que no perturbe las horas de alimento, sueño y descanso de la niña de autos; tratando los padres de buscar los mecanismos necesarios para que este contacto filiar padre hija sea provecho para la misma este régimen puede ser modificado en forma progresiva entendiendo el mismo como el derecho de la niña a relacionarse con su padre con quien no convive, derecho que solo puede estar condicionado al interés de la misma. Igualmente se exhorta a los padre a realizar cursos o asistir a escuela para padres que contribuyan a su formación y ejerció del rol de padres tan necesario en la formación integral de la niña OMITIR NOMBRE ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión.------------------------------
PUBLIQUES REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida veintinueve de julio del año dos mil ocho. 198ª de la Independencia y 149ª de la Federación.


ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.


JUEZ TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las doce A.M.


La Sria.















EXP. 19418. R.C F.