REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 01. Mérida, veintinueve (29) de Julio de dos mil ocho.


198º y 149º


VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JEAN PAUL GUILLEN PAREDES y DOMINGA ELIZABETH APARICIO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Auxiliar de Farmacia y Administradora, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.500.085 y V-11.463.341 en su orden, residenciados el primero en la Urbanización los Curos, parte alta, bloque 42, edificio 2, apartamento 03-03 en Mérida, Estado Mérida y la segunda en la Urbanización los Curos, parte alta, bloque 37, edificio 3, piso 1, apartamento 01-03, en Mérida, Estado Mérida; por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en acta Nº 265 de fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil ocho; quienes en su condición de padres y representantes legales del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, quienes conciliaron en relación a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su hijo al respecto el padre Expuso: “Ofrezco por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que pagaré los días tres de cada mes o en el día hábil siguiente, más dos bonos especiales (escolar y navideño) por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000) el escolar, que pagaré los tres (3) del mes de agosto de cada año y el bono navideño por la misma suma de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1000) que pagaré el 15 de diciembre de cada año. El ajuste anual será del 20% sobre la mensualidad y bonos. Los gastos de asistencia médica los asume la madre y la provisión de medicamentos la asumo yo comprometiéndome al suministro mensual y oportuno de los mismos. Todas estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01080105000200298102 del Banco Provincial, cuya titular es la madre de mi hijo.” Presente la madre del niño, expone: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo.” Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, ambas partes convienen que el presente acto conciliatorio sea homologado por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente previa las formalidades legales. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: JEAN PAUL GUILLEN PAREDES y DOMINGA ELIZABETH APARICIO RUIZ, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.

LA JUEZA TITULAR Nº 01


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.


Zgr/19480