REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARQUEZ ROSA ELENA y RAMIREZ PAREDES ANGEL ATILIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.805.204 y Nº V-10.108.598 en su orden, domiciliados la primera en Pie del Llano, vereda 1, casa Nº 0-25 y el segundo domiciliado en el Palmo, calle, casa Nº 03, Ejido, y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio SARABIA CEDEÑO FREDDY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.547.251, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.730, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintisiete (27) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 30. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 109. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de su hija mayor de edad. Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARQUEZ ROSA ELENA y RAMIREZ PAREDES ANGEL ATILIO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Febrero del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE y EMA YUSBELY RAMIREZ MARQUEZ. Fijaron el domicilio conyugal en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez (los curos), parte alta vereda Nº 25, casa Nº 02, Parroquia Juan Rodríguez, Mérida Estado Mérida. Señalando las partes que los primeros años de la vida conyugal, se desarrollo todo en perfecta armonía, pero luego comenzaron a surgir una serie de desavenencias que cada vez se acentuaron más y no pudieron conciliar, y que desde el quince 15 de enero del año 2001 decidieron separarse de hecho y hasta la fecha no la han reanudado; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARQUEZ ROSA ELENA y RAMIREZ PAREDES ANGEL ATILIO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de Febrero del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 30 En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre MARQUEZ ROSA ELENA. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre entregará a la madre la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) mensuales, con un aumento del 10% anual, así como sufragara los gastos eventuales y extraordinarios y aportará dos bonos anuales el escolar y navideño serán por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) cada uno los cuales serán entregados uno en el mes de Agosto y el otro en el mes de diciembre con un aumento del 10% anual. Los gastos de medicamento serán compartidos entre ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, el padre podrá salir con el adolescente, cada vez que lo desee previo acuerdo de ambos padres, respetando siempre las horas de estudio y descanso del adolescente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-


La Sria.

ZGR/19161