REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN CARLOS PINEDA PEREZ y BEATRIZ DAMERLY URREIZTIETA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.928.266 y V-13.897.865, respectivamente, domiciliados el primero en el Estado Mérida y la segunda en Maracaibo, Estado Zulia y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.933, de este mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 72, Año: 2.002. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de su hija la niña OMITIR NOMBRE , de cinco (05) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 89, año 2.003 TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JUAN CARLOS PINEDA PEREZ y BEATRIZ DAMERLY URREIZTIETA RANGEL, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha siete (07) de septiembre de dos mil dos (2.002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en Residencias Los Ángeles 4, Casa Nº 4, sector La Pedregosa Media del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que se separaron de hecho desde el quince (15) de enero del dos mil tres, por razones que no viene al caso mencionar, han permanecido separados de hecho ininterrumpida; razón por la cual solicitan se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los unes, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Manifiestan las partes que no tienen pasivos y que en caso de que apareciera alguno será cubierto exclusivamente por el cónyuge quien lo adquirió. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS PINEDA PEREZ y BEATRIZ DAMERLY URREIZTIETA RANGEL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha siete de septiembre del dos mil dos (07-09-2002), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 72. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia sobre la niña antes referida, la ejercerá la madre ciudadana BEATRIZ DAMERLY URREIZTIETA RANGEL, de conformidad con los artículo 358 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales; que entregará a la madre los tres (03) primeros días de cada mes, así mismo, aportará dos Bonos en el mes de Agosto para los gastos escolares y para el mes de Diciembre para los gastos decembrinos por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) cada uno. Dichas cantidades serán aumentadas en un treinta por ciento (30%) anual, tomando como base lo establecido en la Obligación de Manutención, como lo establece el Artículo 369 de la mencionada Ley. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar según el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, acordaron lo siguiente: el padre podrá ver a su hija cuantas veces pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de salir de paseo, sin interrumpir sus horarios de clases, comidas, deportes y descansos de la niña. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Syc/19196.
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