REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02. Mérida, tres (03) de Julio del año dos mil ocho.-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos PAUL ROBERT CANEVESE MANINAT y NATASHA MARIA LASTRA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltera en su orden, constructor y administradora respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.103.480 y V-10.109.827, domiciliados el primero en El Llanito, La Otra Banda, casa “Mi Viejo”, Avenida Principal, al lado del Centro Comercial Alto Prado, Mérida Estado Mérida, y la segunda en la Avenida 04 Bolívar, entre calles 27 y 28, piso 01, Apartamento 03, Mérida Estado Mérida, por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público, con funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta Nº 197 de fecha quince (15) de Mayo del dos mil ocho; quienes en su condición de padres y representantes legales del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, conciliaron en relación a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de su hijo al respecto el padre Expuso: “Ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 265,00), que comprende la mensualidad del colegio que son CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 115,00). Que pagaré directamente a la institución escolar a la cual acude mi hijo, iniciando el 30-05-2008, y CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), que depositaré a la madre en su cuenta de ahorros del Banco Mercantil los días treinta (30) de cada mes, más el Bono Escolar en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 342,50), que pagare en el mes de Julio, de cada año, y el Bono Navideño en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) pagaderos antes del quince (15) de diciembre de cada año. No se establece el ajuste de la Obligación por cuanto se difiere a la conciliación privada. Presente la madre del niño, expone: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo”. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden Público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: PAUL ROBERT CANEVESE MANINAT y NATASHA MARIA LASTRA FEBRES, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente. CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
SRIA.
PJPP/19361