REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO Nº 03.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE WUILDIAR PERNIA GARCIA y YAJAIRA COROMOTO RIVAS DE PERNIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.351.501 y V-11.469.057, respectivamente, domiciliados en Urbanización Los Curos, Calle 04, Casa Nº 07, Parte Baja, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE BECERRA ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.799.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.906, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se ordenó darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 44, Año: 1991. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos los adolescentes OMITIR NOMBRES, dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, en su orden, expedidas por la Registrador Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 159 y 125, años 1992 y 1994. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE WUILDIAR PERNIA GARCIA y YAJAIRA COROMOTO RIVAS DE PERNIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Curos, Calle 04, Casa Nº 07, Parte Baja, Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que se separaron de hecho desde el veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por causas diversas y acumulativas que no viene al caso mencionar, desde entonces no han hecho vida conyugal bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Manifiestan las partes que durante su unión matrimonial no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JOSE WUILDIAR PERNIA GARCIA y YAJAIRA COROMOTO RIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y uno (19-09-1991), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia J. J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio Nº 44. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los adolescentes OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos progenitores, de conformidad con los establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos adolescentes, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a La Custodia sobre los adolescentes antes mencionados, la ejercerá la madre ciudadana YAJAIRA COROMOTO RIVAS, de conformidad con los artículo 358 y 359 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará por mensualidades adelantadas la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales; así mismo, aportará dos Bonos en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada uno. Dichas cantidades serán aumentadas en un diez por ciento (10%) anual, de conformidad con el Artículo 369 de la mencionada Ley. Igualmente, el padre se compromete a coadyuvar con aquellos gastos extras, tales como: medicina, hospitalización, educación (útiles escolares, inscripciones, transporte, uniformes), recreación y vestido. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar según el artículo 385 y siguientes de la referida Ley, se establece Abierto. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.

LA SECRETARIA TITULAR.


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.
Fcv/19170.-