REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: WENDY COROMOTO DAVILA y PEDRO JOSÉ PARRA TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.461.035 y V-10.710.585, cónyuges, de éste domicilio y hábiles, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio: ZULAY CHAVEZ PETIT y EDGARDO JAVIER SANCHEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.524.984 y V-10.107.154, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.254 y 99.267, en su orden, del mismo domicilio e igualmente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida signada con el Nº 41, Año 1991. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y el niño OMITIR NOMBRE, las dos primeras expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y la última expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con los Nros. 136, 366 y 218, correspondientes a los Años: 1992, 1993 y 1997, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copias simples de los documentos de los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha doce de julio del año mil novecientos noventa y uno (12-07-1991)) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16), quince (15) y once (11) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Rómulo Gallegos, casa Nº 1-50, Sector Campo de Oro, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por razones que no vienen al caso mencionar desde el 15 de junio del año dos mil dos, decidieron separarse de hecho, teniendo cada uno residencias separadas y no logrando hasta la presente fecha reanudar la vida conyugal bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo manifestaron que una vez quede definitivamente firme la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, ambos cónyuges han convenido en liquidar y adjudicar los bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales ante el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: WENDY COROMOTO DAVILA y PEDRO JOSÉ PARRA TORO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha doce de julio del año mil novecientos noventa y uno (12-07-1991)) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 41. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los hijos, los adolescentes: OMITIR NOMBRES, y el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre, reservándose la madre como lo ha venido haciendo desde la fecha de la separación, el ejercicio del derecho de la custodia de los adolescentes: OMITIR NOMBRE, y del niño OMITIR NOMBRE. TERCERO: De conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a suministrar por Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales, para cumplir con la Obligación de Manutención, que comprende todo lo relativo al sustento o alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por lo hijos ya referidos. Dichas cantidades serán entregadas directamente mediante pagos adelantados a la ciudadana WENDY COROMOTO DAVILA, madre de los referidos adolescentes y niño. Este monto como obligación de manutención será prorrateado entre los tres hijos y regirá a partir de la sentencia definitiva. El mismo tendrá un aumento de un veinte por ciento anual (20%) al final de cada año transcurrido, al igual que cada uno de los dos (2) Bonos Especiales que se indican a continuación. Las partes convienen en que adicional e independientemente de la cantidad aquí acordada como obligación de manutención, el padre aportará anualmente dos (2) Bonos Especiales; en la forma siguiente: Uno de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para contribuir al pago de los gastos ocasionados con motivo del inicio del año escolar de los hijos, en el lapso comprendido entre julio y septiembre, relativos a inscripción, matrícula, uniformes, calzados y útiles escolares; y el otro Bono Especial también de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cubrir gastos ocasionados con motivo de las festividades de diciembre. Ambos padres convienen en que cualquier otro gasto necesario para los hijos, no contemplado y diferente a los ya referidos, será sufragado en partes iguales por el padre y la madre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y tomando en consideración que la presencia de ambos padres es fundamental para el sano desarrollo y crecimiento físico, emocional y espiritual de los niños, decidieron mantener el Régimen de Convivencia Familiar Abierto, que ha venido rigiendo desde que ocurrió la separación. Igualmente el padre podrá llevarse a los adolescentes y niño consigo los fines de semana que de mutuo y amistoso acuerdo establezcan los padres e igualmente serán compartidos entre ambos padres el disfrute de periodos vacacionales con motivo de la culminación de actividades escolares, festividades navideñas o cualquier otro periodo vacacional de los niños. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19403.
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