REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, treinta (30) de julio del año dos mil ocho.

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: FRANBER RENEE MARQUEZ PARRA y MARIA DAMARY SÁNCHEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, Cauchero y de Oficios del Hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.099.674 y V-14.589.899, respectivamente, residenciados, el primero en Campo de Oro, calle 2, Nº 1-23, Mérida, Estado Mérida y la segunda en Campo de Oro, Pasaje Dávila, casa Nº 0-96, Mérida, Estado Mérida, en su condición de padres de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, por ante la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representado por las Abogadas YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Novena y Auxiliar, mediante Acta Nº 236 de fecha treinta (30) de mayo del dos mil ocho; quienes conciliaron en relación a la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar de la referida niña, en los siguientes términos: El padre ciudadano FRANBER RENEE MARQUEZ PARRA, retirará del hogar de la abuela paterna cada quince días a su hija, los domingos a las 2:00 p.m. y la retornará al mismo lugar a las 6:00 p.m.. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval las compartirán ambos padres en igual cantidad de tiempo. El día del padre o de la madre lo pasará con el progenitor respectivo. Presente la madre de la niña, quien manifestó estar de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la hija.----------------------------------------------------------Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: FRANBER RENEE MARQUEZ PARRA y MARIA DAMARY SÁNCHEZ LEÓN, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 19446 de Homologación Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Dms/19446.