REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

198º y 149º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: FRANKLIN UZCATEGUI MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.755.378, domiciliado en Santa Catalina, El Chama, calle principal, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Mérida y LORENA MARYELIN LOBO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante y cajera, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.664.414, domiciliada en Chamita, calle Los Frailes, casa Nº 70-35, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 17 de junio de 2.008, acta Nº 242, en relación a la Homologación de Obligación de Manutención y Bono Especial, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: el padre ciudadano FRANKLIN UZCATEGUI MONSALVE, acordó en la Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, cuya mensualidad será depositada los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros que la progenitora de su hija aperturará para tal fin. En cuanto al Bono Navideño en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), a fin de coadyuvar con los gastos típicos de la época, el cual será depositado en la cuenta de ahorros que la progenitora de su hija aperturará para tal fin, el 15 de diciembre de cada año. En relación a los gastos médicos y medicina los asume en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo, se comprometió a establecer aumento anual del diez por ciento (10%) de las cantidades fijadas. Presente la madre de la niña OMITIR NOMBRE, ciudadana LORENA MARYELIN LOBO MARQUEZ, manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de su hija. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos FRANKLIN UZCATEGUI MONSALVE y LORENA MARYELIN LOBO MARQUEZ, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

MIR/Syc/EXP. 19473