REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL OCHO.
198º y 149º
Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: JAZMIN DEL VALLE ROJAS SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.517.256, domiciliada en El Chamita, Urbanización Las Gardenias, vereda 5, casa Nº 40, Mérida, Estado Mérida y HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.959.743, domiciliado en el Chamita, sector San Antonio, casa Nº 03, Mérida, Estado Mérida, por ante la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en relación a la Homologación Obligación de Manutención, a favor del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: el padre ciudadano HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, se comprometió a cumplir por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales. Dicha suma será entregada en dinero efectivo a la progenitora, quien suscribira recibo en señal de haber recibido conforme. Adicionalmente, se fijo un bono especial escolar, para el mes de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00), para la compra de los útiles escolares que requiera el niño y un bono especial de navidad, para el mes de diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para la compra del mes de diciembre de vestido y calzado que requiera el niño. La Obligación de Manutención fijada, se cumplirá por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes y será objeto de un aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) una vez al año. Por último, los progenitores del niño se comprometieron a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia su hijo. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JAZMIN DEL VALLE ROJAS SALAS y HENRY YASON AVENDAÑO TORRES, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
MIR/Syc/EXP. 19488