REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL OCHO.


198º y 149º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: COROMOTO UZCATEGUI SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.174.071, domiciliada en la Avenida Andrés Bello, Residencias Las Tapias, Edificio Limón, piso 4, apartamento 4-2, Mérida, Estado Mérida y OVALDO ANTONIO SANTIAGO VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.954.735, domiciliado en Pueblo Llano, La Culata, casa s/n, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida, por ante la Defensa Pública Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en relación a la Homologación Fijación Obligación de Manutención, a favor del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: el padre ciudadano OVALDO ANTONIO SANTIAGO VALERO, se comprometió a cumplir por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales. Dicha suma será depositada por el padre, en la Cuenta de Ahorros del Banco Provincial Nº 0108-0341-15-0200081484, a nombre de la madre. Adicionalmente se fijo un Bono Especial Escolar, para el mes de septiembre, consiste en la compra de los uniformes escolares y un Bono Especial de Navidad, para el mes de diciembre, consistente en la compra de vestido y calzado que requiera el niño. La Obligación de Manutención fijada, se cumplirá por adelantado los primeros cinco (05) días de cada mes y será objeto de un aumento automático y proporcional de un diez por ciento (10%) una vez al año. Por último los progenitores del niño se comprometieron a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia su hijo. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia al niño, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos COROMOTO UZCATEGUI SANTIAGO y OVALDO ANTONIO SANTIAGO VALERO, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA

LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

MIR/Syc/EXP. 19515