REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

198º y 149º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOHAN JACRRISON RIVERO PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.531.242, domiciliado en Las Américas, Calle Ezzio Valeri, Residencias El Rodeo, Torre “A”, apartamento 2-4, Municipio Libertador del Estado Mérida y LIZBETH COROMOTO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.494.824, domiciliada en Calle Trinidad, casa Nº 1-57, Chamita, vía El Morro, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 29 de mayo de 2.008, acta Nº 217, en relación a la Homologación de Obligación de Manutención y Bono Especial, a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, quienes convinieron bajo los siguientes términos: el padre ciudadano JOHAN JACRRISON RIVERO PARRA, acordó en la Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales, cuya mensualidad será depositada en la cuenta de ahorros Nº 0105-0298-520298-06111-2 de la Entidad del Banco Mercantil, la cual esta a nombre de la madre de su hija. En cuanto a los bonos especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno de estos bonos, a fin de contribuir con los gastos que se generan a consecuencia del inicio del año escolar y la época navideña, los cuales serán depositados en la referida cuenta de ahorros, el 15 de septiembre y el 15 diciembre de cada año, respectivamente. En relación a los gastos médicos y medicina los asume en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo, se comprometió a establecer aumento anual del diez por ciento (10%) de las cantidades fijadas. Presente la madre de la prenombrada niña, ciudadana LIZBETH COROMOTO MARQUEZ, manifestó estar de acuerdo con todo lo expuesto por el padre de su hija niña OMITIR NOMBRE. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos JOHAN JACRRISON RIVERO PARRA y LIZBETH COROMOTO MARQUEZ, identificados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.

LA JUEZA TITULAR Nº 03



ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.

MIR/Syc/EXP. 19539