REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. Mérida, treinta de Julio del año dos mil ocho.
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos PROSPERO PEÑA PEÑA y SUHAIL MARINA MOLINA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, Obrero y Recaudadora, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.956.181 y V-12.355.285, respectivamente, domiciliados Asoprieto, Sector La Florida, Calle Principal, Nº 34, en Ejido, Estado Mérida, por ante la Fiscalía Novena de Protección, del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil ocho, quienes en su condición de padres y representantes legales de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, convinieron voluntariamente en relación a la Fijación de Obligación de Manutención, a favor de su hija, en los siguientes términos: El padre ciudadano PROSPERO PEÑA PEÑA, ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, a partir del 30 de Junio del 2008, más dos Bonos Especiales (Escolar y Navideño) por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) el escolar, a cancelar en el mes de septiembre y el navideño por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.00), a cancelar en el mes de diciembre. Así mismo, ofreció un incremento anual de VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (20,00) en base a la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, siempre y cuando le incrementen efectivamente su salario. En relación a los gastos de asistencia médica y medicinas, el padre cancelará el 50% de los mismos. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de ahorro que aperturará a tal efecto la madre de su hija. Presente la ciudadana SUHAIL MARINA MOLINA ANDRADE, manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija. Teniendo esta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos PROSPERO PEÑA PEÑA y SUHAIL MARINA MOLINA ANDRADE, plenamente identificado en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.-
Fcv/19542