TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03. JUEZA DE JUICIO Nº 03. Mérida, treinta (30) de julio del dos mil ocho.------------


198º Y 149º


Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Tribunal por la Directora del Servicio Consular Extranjero, Dra. Emma Toledo Padilla, adscrita a la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, requiriendo la respectiva tramitación ante el Tribunal competente, de la solicitud de restitución de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, quien fuera trasladada por su progenitora, ciudadana colombiana Martha Nelly López Agudelo, C.C. 67.-000,774, residenciada “supuestamente” en este estado Mérida y cuyo único dato aportado para su localización es el número telefónico 0281-9074399, presentada por el ciudadano de nacionalidad colombiana Jhon Jairo Cuevas Galvis, C.C. 14.983.509. Al respecto observa esta juzgadora que en fecha 14 de julio del presente año, se recibieron en el Tribunal los recaudos, procediendo a darle entrada en fecha 23/07/2008, asignándole el expediente N° 00938. Asimismo, en virtud que sólo se tenía como único medio para localizar a la ciudadana MARTHA NELLY LOPEZ AGUDELO, madre de la niña OMITIR NOMBRE, un numero telefónico 0281-9074399, con el único propósito de obtener la dirección de su domicilio y verificar la residencia actual de la niña en referencia, a fin de determinar la competencia de este Tribunal y decidir su admisión, se procedió a realizar llamadas a distintas horas del día, en diferentes días, siendo hasta el día martes 29 del mes que discurre, aproximadamente las siete de la noche (7:00 p.m), cuando la Jueza que suscribe logro comunicarse con una ciudadana quien dijo llamarse MARTHA NELLY LOPEZ AGUDELO, manifestando ser la madre de la niña OMITIR NOMBRE, señalando que reside en Puerto La Cruz, Barcelona, Calle N° 59, casa N° 03, Estado Anzoátegui, teléfono domiciliario N° 0281-9074399, celular N° 04248439641, que la niña estudia en la institución educativa pública “RAFAEL MARCANO”, ubicada en el mismo sector, que vive alquilada y se desempeña como peluquera en su propio domicilio.

A tales efectos, contempla el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal “. (Resaltado del Tribunal).



Ahora bien, tomando en consideración la disposición antes descrita, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Remitir el expediente signado con el número 00938, cuya carátula se identifica: DEMANDANTE: CUEVAS GALVIS JHON JAIRO. DEMANDADADO: LOPEZ AGUDELO MARTHA NELLY. MOTIVO: RESTITUCION DE NIÑA. COMITENTE: OFICINA DE RELACIONES CONSULARES. FECHA DE ENTRADA: 23. MES: JULIO. AÑO: 2008, a la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que conozca de la presente causa. SEGUNDO: Oficiar a la Dirección del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, informándoles las resultas de la solicitud en referencia. TERCERO: Oficiar al Consulado de la República de Colombia, con sede en esta ciudad de Mérida, lo conducente. CUARTO: Déjese copia certificada del Expediente en este Tribunal. CUMPLASE.




LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sría.
Expediente Nº 00938
MIRdeE/