REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.201.367, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la Defensora Pública Abog. Gladys M. Izarra Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.856, Inpreabogado bajo el Nº 30.525, actuando con el carácter de cuidadora y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, según se evidencia de la Medida de Protección bajo la Figura de Colocación Familiar y Representación Legal, dictada por la Jueza de Juicio Nº 03 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Expediente Nº 14.999; mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representado, acta que fue asentada en el libro llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 206, Año 1997.-------------------------------------------------------
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de estamparse la debida nota marginal de reconocimiento Nº 203, en el libro llevado por el referido Registro Civil, se incurrió en el error material, al colocar los apellidos del progenitor del prenombrado niño de forma equivocada, es decir, ALTAMAR RANGEL, siendo lo correcto RANGEL ALTAMAR, error éste que se repite en el Libro Duplicado que reposa en la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, razón por la cual y con fundamento en los Artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloquen los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. ------------------------------------
Este Tribunal observa, que en la referida nota marginal de reconocimiento transcribieron de manera errónea el número de la Cédula de Identidad del progenitor del niño, al indicar el número V-12.780.966, siendo lo correcto el número V-12.780.956, como se puede evidenciar de la comunicación remitida por el Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX-MERIDA), la cual corre al folio 24 del presente expediente, y en aras de preservar el Interés Superior del prenombrado niño, de conformidad con los Artículos 4, 8 y 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a objeto de evitar un nuevo procedimiento de Rectificación de Partida de nacimiento, ordena rectificar dicho error, debiendo aparecer el número correcto de la Cédula de Identidad del progenitor del niño OMITIR NOMBRE, tal y como aparece en la referida comunicación, es decir, V-12.780.956. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------

PARTE MOTIVA

Para los efectos probatorios, la solicitante consignó copias certificadas de la Partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 206, Año 1997, donde se observan los errores señalados. Original de la comunicación remitida por el Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX MERIDA), lo que viene a demostrar que el progenitor del referido niño, aparece identificado como JUAN CARLOS RANGEL ALTAMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.780.956, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.-----------------------------------------------------A los efectos pretendidos, prevé el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente” (Negrillas nuestras)…-----------------------------------------------------------------------------------.
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. --------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, estampar la debida nota marginal tanto en el libro original como en el duplicado, en los cuales deberán estamparse íntegramente los apellidos y Cédula de Identidad del progenitor del niño, así: RANGEL ALTAMAR, es decir, JUAN CARLOS RANGEL ALTAMAR, Cédula de Identidad Nº V-12.780.956; por lo que a partir de la presente fecha el referido niño, deberá aparecer identificado así: OMITIR NOMBRE. Partida Nº 206, Año 1997. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------
En Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Dms/17203.