TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. MÉRIDA, SIETE (07) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
198º y 149º
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIO ALBERTO VIVAS MORENO, ALICIA MAITE QUIÑONES y JOSEFA ALICIA NUCETE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.909, V.-10.107.468 y V.-3.038.422, domiciliados el primero en San Rafael de Tabay, sector El Rosal, calle Libertad, casa s/n, cerca del sector El Rosal Medio, la segunda en la Carretera Panamericana, Parroquia Florencio Ramírez El Pinar, sector Los Pinos, casas/n, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo y la tercera en la Urbanización Humbolth, bloque 5, Edificio 1, apartamento 02-04, Mérida, Estado Mérida, asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en la cual solicitan COLOCACIÒN FAMILIAR PROVISIONAL Y REPRESENTACION LEGAL, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.850.798, actualmente de catorce (14) años de edad, que ríela agregada a los folios 01 al 03 del presente expediente, así como las actas y demás recaudos que obran en el expediente. Vista el Acta de fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho, inserta al folio 16, levantada a los Ciudadanos ALICIA MAITE QUIÑONES NUCETE, MARIO ALBERTO VIVAS MORENO y JOSEFA ALICIA NUCETE MONTILLA, ya identificados, y vista igualmente el acta de fecha 07 de Julio del 2008, inserta al folio 18, levantada a la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.850.798, domiciliada en la Urbanización Humbolth, Bloque 5, Edificio 1, apartamento 02-04, quien fue escuchada de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la Resolución de la Sala Plena y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30/05/2008; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 8, 26, 30, 128 y 129, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION EN COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL Y REPRESENTACION LEGAL, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE, en el hogar de la Abuela Materna ciudadana JOSEFA ALICIA NUCETE MONTILLA, plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ésta permanecer en el hogar de la mencionada ciudadana, quien la representara legalmente y se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la adolescente; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Syc/18645.
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