REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RODOLFO JOSE CASTRO SUAREZ y GERMARY ASUNCION RIVAS DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-17.205.946 y V-16.664.531 respectivamente, domiciliados en la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA GONZALEZ DE LOBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5..000.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.153, domiciliada en la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintidós (22) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio expedida por la Prefecta Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, acta Nº 19. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por el Prefecto de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del Estado Barinas, signada bajo el Nº 13. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos RODOLFO JOSE CASTRO SUAREZ y GERMARY ASUNCION RIVAS DE CASTRO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Septiembre del año 2002, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE. Fijaron el domicilio conyugal en la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida. Señalando las partes que una vez iniciado el matrimonio, todo transcurrió normalmente, pues las relaciones maritales se mantuvieron en perfecta normalidad y de mutuo acuerdo y respeto cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus deberes y obligaciones, durante un lapso de siete (07) años, es decir, desde la fecha que contrajeron matrimonio hasta el treinta (30) de Abril del año 2003 fecha en la cual decidieron separarse de hecho en forma definitiva y cada uno de ellos se fue a vivir en moradas distintas y por su propia cuenta, manteniéndose hasta la presente fecha y sin animo de seguir unidos en matrimonio, pues la decisión de divorciarse es irrevocable; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la vida matrimonial no se adquirió ningún bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos RODOLFO JOSE CASTRO SUAREZ y GERMARY ASUNCION RIVAS GIL, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha seis (06) de Septiembre del año 2002, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 19. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la niña será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la prenombrada niña, será ejercida por la madre ciudadana GERMARY ASUNCION RIVAS GIL, en el lugar de su residencia actual ubicada en la calle Quintero, casa Nº 17 de la Población de Mucuchies del Municipio Rangel del Estado Mérida. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre durante el tiempo que ha durado la separación de hecho, ha venido ejecutando la obligación mediante el aporte mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) además del 50% del total causado por concepto de gastos en servicios médicos, odontológicos, útiles escolares y vestuario, así como los bonos especiales de los meses de Agosto y diciembre, todo lo cual se compromete a seguir cumpliendo en lo sucesivo, aumentando la obligación de manutención, la cual se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cantidad esta que será entregada a la madre de la niña, ciudadana GERMARY ASUNCION RIVAS GIL, con acuse de recibo. Tanto la Obligación de Manutención como los Bonos Especiales tendrán un incremento anual del 10%. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre llevará consigo a la niña a la escuela durante la semana en el horario comprendido de lunes a viernes a las ocho de la mañana (8:00am) y los fines de semana en horas del día, pudiendo pernoctar la niña en casa del padre dos (2) fines de semana de cada mes. Igualmente se conviene en que las vacaciones serán compartidas por ambos padres divididas en partes iguales de acuerdo a la cantidad de días que se dispongan y en las fiestas decembrinas se alternarán ambos padres para compartir con la niña. ASI SE DECIDE.-- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19129
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