REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GERARDO ALBERTO SERRANO ROJAS y MARIBEL MORA SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.072.941 y V-12.049.655, respectivamente, Agricultor el primero y Oficio del Hogar la segunda, domiciliados en la Calle 3, Nº 4-53, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME LUIS GONZÁLEZ BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa Nº 2-26, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.080.539, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.704; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 16, Año 1990. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña: OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, signadas con los Nros. 74 y 152, correspondientes a los Años: 1991 y 2001, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha once de mayo del año mil novecientos noventa (11-05-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y seis (06) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, casa Nº 4-53, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalaron que han surgido desavenencias en el curso de la vida conyugal desde el día 15 de Noviembre del año 1998, y han transcurrido más de cinco (05) años sin ningún tipo de convivencia familiar; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así mismo manifestaron que de la unión conyugal no obtuvieron bienes de ninguna naturaleza. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GERARDO ALBERTO SERRANO ROJAS y MARIBEL MORA SALCEDO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha once de mayo del año mil novecientos noventa (11-05-1990) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias El Llano-San Francisco, Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 16. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad, de los hijos, el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de los referidos hijos, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana MARIBEL MORA SALCEDO, siendo de advertir que ambas partes han decidido de común acuerdo que los hijos vivan en el lugar de la residencia de la madre, ubicada en el Sector El Verde, Parroquia, Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano GERARDO ALBERTO SERRANO ROJAS, se compromete a otorgarle al adolescente OMITIR NOMBRE y a la niña: OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, y dos (02) Bonos Especiales de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año. La Obligación de Manutención será cancelada directa y personalmente a la madre MARIBEL MORA SALCEDO. Igualmente, el padre GERARDO ALBERTO SERRANO ROJAS, conviene en incrementar automáticamente el diez por ciento (10%) anual del monto fijado, es decir, Obligación de Manutención y Bonos Especiales, respectivamente. Todo de conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre GERARDO ALBERTO SERRANO ROJAS, tendrá derecho al acceso de la residencia de los hijos, además podrá conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, todos los días del año, especialmente los días de fin de semana: Viernes, Sábado y Domingo y durante los días de las temporadas vacacionales: Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, incluyendo cualquier día festivo, respectivamente. Todo de conformidad con el Articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19145.
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