REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARIA TERESA GUILLEN UZCATEGUI y EFRAIN CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.707.518 y V-5.728.488, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle 12, El Llano Tovar, Casa Nº 1-12, Tovar, Estado Mérida, y el segundo en el Sector San Rafael Medio, Finca Mi Llanito, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.129.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.830, del mismo domicilio y civilmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Secretaria Encargada del Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta Nº 23, Año 1995. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Secretaria Encargada del Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, signadas con los Nros. 258, 437 y 255, correspondientes a los Años: 1993, 1994 y 2000, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticuatro de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (24-03-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de quince (15), trece (13) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Cardenal Quintero, Torre 2, Apto 5-2, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que se encuentran separados desde hace aproximadamente seis (06) años y seis meses, exactamente el día doce (12) de julio del año 2001, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bienes, por lo que nada hay que agregar al respecto. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARIA TERESA GUILLEN UZCATEGUI y EFRAIN CONTRERAS SÁNCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticuatro de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (24-03-1995) por ante la Prefectura Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida hoy Registro Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre las hijas, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, a tales fines cooperarán en todo lo referente a su educación y formación moral. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las referidas hijas, será compartida entre el padre y la madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en lo que respecta a la Custodia de las adolescentes: OMITIR NOMBRE, quedará bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana MARIA TERESA GUILLEN UZCATEGUI. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano EFRAIN CONTRERAS SÁNCHEZ, antes identificado, se compromete a entregar mediante depósito bancario o directamente a la madre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, como Obligación de Manutención, significando dicho aporte la alícuota que contribuirá con los gastos ordinarios de subsistencia de las hijas. Así mismo, entregará adicionalmente un Bono tanto en el mes de septiembre como en el mes de diciembre por un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) respectivamente. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, Seguro de Previsión Social, estudios, deportes, cultura y recreación. Tanto la Obligación de Manutención establecida como los Bonos mencionados serán ajustados en un veinte por ciento (20%) anualmente. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a sus hijas. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19160.
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