REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: TRINO LOBO HERNANDEZ e YRMA JOSEFINA PEÑA DE LOBO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.940.209 y V-9.479.059, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Don Perucho, casa Nº 167, Avenida 3 de La Vega de San Antonio, Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.448.012, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91021; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Aricagua del Estado Mérida, Nº 21, Año 1987. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 198, correspondientes al Año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y del hijo WILMER MANUEL LOBO PEÑA. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha treinta y uno de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (31-12-1987) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Aricagua del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: WILMER MANUEL LOBO PEÑA y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y la segunda de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento y cédula de identidad, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Don Perucho, casa Nº 167, Avenida 3 de La Vega de San Antonio, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalaron que por causas que se reservan y que no vale la pena traer a colación en este momento, decidieron separarse a partir del quince (15) de enero del año dos mil dos (2002); razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo manifestaron que los bienes que adquirieron en la Comunidad Conyugal posteriormente procederán a liquidar la sociedad. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: TRINO LOBO HERNANDEZ e YRMA JOSEFINA PEÑA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha treinta y uno de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (31-12-1987) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Aricagua del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 21. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad, de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán ambos padres de manera conjunta. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana YRMA JOSEFINA PEÑA, anteriormente identificada. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, ciudadano TRINO LOBO HERNANDEZ, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales en efectivo a la progenitora de la niña, ciudadana YRMA JOSEFINA PEÑA, esta cantidad será incrementada anualmente, en un diez por ciento (10%). De igual manera, el progenitor en los meses de Agosto y Diciembre contribuirá con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), por concepto de Bono Especial, que serán incrementados anualmente, en un diez por ciento (10%), los cuales serán destinados para la compra de útiles escolares, uniformes y esparcimiento de la hija, cantidad esta que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de estos gastos, el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la progenitora YRMA JOSEFINA PEÑA, (ut supra identificada) en la misma cantidades, todo esto fundamentado en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente. CUARTO: De mutuo acuerdo convinieron que el Régimen de Convivencia Familiar, lo establecen en forma abierta para que el padre frecuente a la niña en las oportunidades que lo considere, sin mas limitaciones que las que establezca la Ley. En cuanto a las vacaciones ambos progenitores se pondrán de acuerdo de forma tal que la niña pueda disfrutar de sus vacaciones en compañía de sus padres. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19195.
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