REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS MÁRQUEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.509.044, domiciliado en la Parroquia Estánques, Municipio Sucre del Estado Mérida y con residencia en la Aldea Quirorá, casa S/N de la Parroquia Estánques, Municipio Sucre del Estado Mérida y la ciudadana ALAIDA MÁRQUEZ de MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.230.362, de igual domicilio y con residencia en la Macana, casa S/N de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio HUGO JOSÉ DÁVILA ANGULO, de este domicilio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.109 y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, signada con el Nº 12, Año 1982. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: JOSÉ LUIS, SANDRA MILENA, SAIDA DEL CARMEN y OMITIR NOMBRE, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, signadas Nros. 80, 04, 61 y 27, correspondientes a los Años: 1984, 1988, 1989 y 1998, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de los hijos, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (20-08-1982) por ante la Prefectura Civil del Municipio Estanques, Distrito Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: JOSÉ LUIS, SANDRA MILENA, SAIDA DEL CARMEN y OMITIR NOMBRE, los tres (03) primeros mayores de edad y la última de diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Aldea Quirorá, Parroquia Estánques, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que decidieron separarse a partir del primero (01) de diciembre del año dos mil uno, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes de fortuna, tanto bienes inmuebles como bienes muebles y por tanto no tienen nada que referirse a ello. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LUIS MÁRQUEZ VERGARA y ALAIDA MÁRQUEZ VIVAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte de agosto del año mil novecientos ochenta y dos (20-08-1982) por ante la Prefectura Civil del Municipio Estanques, Distrito Sucre del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 12. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad, de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia de la niña: OMITIR NOMBRE, la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana ALAIDA MÁRQUEZ VIVAS. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano LUIS MÁRQUEZ VERGARA, se compromete a pasarle a su hija, la niña OMITIR NOMBRE, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) mensuales y dos (02) Bonos Especiales, uno en Agosto y otro en Diciembre por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) cada uno; teniendo estas cantidades un aumento automático y proporcional anual de un veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 ejusdem. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó entre los padres que el mismo sea abierto, es decir, que el padre LUIS MÁRQUEZ VERGARA puede visitar a su hija cuando creyere conveniente, siempre y cuando no le perturbe sus labores escolares y en horas del día, y en los períodos de vacaciones, el tiempo será compartido entre ambos padres, respetándose siempre la voluntad de la niña en el sentido que sea ella quien escoja con quien desea disfrutar su periodo vacacional y así se le respeta el derecho a la misma. ASI SE DECIDE.------------------------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/19197.