TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, siete (07) de Julio del año dos mil ocho.-

198º y 149º

VISTA La solicitud presentada por la ciudadana MARIA ELIZABETH PEREIRA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.451, domiciliada en la Avenida Independencia, casa s/n, (parte alta Panificadora Mucuchies) Mucuchies, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SUESCUN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.588.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.537; actuando en su propio nombre y representante legal de su hija la niña: OMITIR NOMBRE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.214.763, de nueve (09) años de edad; en la cual solicitan a este Tribunal, que se declaren como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALEXANDER JOSE QUINTERO PEREZ, quien fuera venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.479.645, Licenciado en Física, natural de Mucuchies Municipio Rangel del Estado Mérida, quien falleció Ab-Intestato el día veintiuno (21) de Febrero del 2008, a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS SEVEROS, ACCIDENTE AEREO, según acta de defunción Nº 259, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida .------ En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil ocho, el alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------ En consecuencia, vistos los recaudos acompañados a dicha solicitud, consistente en: PRIMERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, signadas con los N°s 127 y 371. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de defunción del causante, ALEXANDER JOSE QUINTERO PEREZ, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 259, correspondiente al año 2008. TERCERA: Copia Certificada del acta de defunción del niño OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 258, correspondiente al año 2008. CUARTO: Copia simple de las Cédulas de Identidad del causante, la progenitora, identificada en autos y de sus hijos. QUINTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. SEXTO: Justificativo de testigos evacuados por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rangel, Mucuchies del Estado Mérida de fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil ocho (2008), donde declararon como testigos los ciudadanos: RAFAEL ERARDO ESPINOZA PINO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.700.879, domiciliado en la Avenida Independencia, casa Nº 05, Municipio Rangel Estado Mérida y hábil; ALBEIRO ANTONIO BRICEÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.715.875, domiciliado en el Pedregal, casa s/n, Municipio Rangel del Estado Mérida y hábil; y ALICIA ELENA NUÑEZ DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.553.758, domiciliada en el sector Carorita de la Parroquia la Toma, casa s/n, Municipio Rangel Estado Mérida y hábil. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: Sobre las generales de ley. SEGUNDO: Si conocieron de vista, trato y comunicación desde hace más de diez (10) años al ciudadano ALEXANDER JOSE QUINTERO PEREZ, quien fuera en vida venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.479.645, mayor de edad, casado, Licenciado en Educación, domiciliado en la Parroquia Mucuchies del Municipio Rangel del Estado Mérida. TERCERO: Si saben y les consta que en vida era casado con la ciudadana: MARIA ELIZABETH PEREIRA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.716.451. CUARTO: Si por el conocimiento que dicen de nosotros saben y les consta que, en nuestro matrimonio tuvimos dos (02) hijos de nombre OMITIR NOMBRE, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.214.763, de fecha de nacimiento 25 de Julio del año 1998 de nueve (09) y el niño OMITIR NOMBRE (difunto) quien era venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.304.835, de fecha de nacimiento 21 de Octubre del año 1996, de once (11) años de edad. -------------
Con el bien entendido que de conformidad con el vigente Reglamento de Notarias Públicas tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:”…Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurarle a la ciudadana: MARIA ELIZABETH PEREIRA DE QUINTERO, y a la niña OMITIR NOMBRE, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ALEXANDER JOSE QUINTERO PEREZ, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de Febrero del 2008, a consecuencia de POLITRAUMATISMO GENERALIZADOS SEVEROS, ACCIDENTE AEREO, según acta de defunción Nº 259, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, dejándose a salvo los derechos de tercero de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

ZGR/03459