REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARGGYE MARTHIÑA CONTRERAS GONZALEZ y JOSE REINALDO MARQUINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.219.971 y Nº V-11.462.759 respectivamente, domiciliados la primera en los Llanitos de Tabay, vía Trasandina, casa Nº 5-4 y el segundo en San Jacinto, calle principal casa Nº 37-39, ambos en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GUMERCINDA GUZMAN CONTRERAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.045.353, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.413, domiciliada en el Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, acta Nº 22. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 33 y 265. TERCERO: Copia simple del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos MARGGYE MARTHIÑA CONTRERAS GONZALEZ y JOSE REINALDO MARQUINA PEÑA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Julio del año 1991, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en los Llanitos de Tabay, vía Trasandina, casa Nº 5-4, Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida. Señalando las partes que la vida conyugal transcurrió por espacio de varios años en un ambiente de cordialidad, afecto y mucha comprensión cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, tal y como ocurre en los matrimonios que marchan bien. Pero que al transcurrir el tiempo fueron surgiendo motivos que hicieron que se alejaran el uno del otro, por lo que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse desde el 15 de agosto del año 2001, dejando de cohabitar varios años, sin posibilidad de reconciliación entre ambos; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión matrimonial se adquirió un bien inmueble, y que una vez disuelta la comunidad conyugal, solicitaran la homologación ante el Tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos MARGGYE MARTHIÑA CONTRERAS GONZALEZ y JOSE REINALDO MARQUINA PEÑA, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante Prefecto Civil del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Julio del año 1991, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 22. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de los referidos adolescentes seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana MARGGYE MARTHIÑA CONTRERAS GONZALEZ. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, cuota esta que será aumentada proporcionalmente en un 10% anualmente de la obligación una vez que aumente el salario mínimo y salga en Gaceta Oficial. Igualmente se acuerdan mesadas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre por ser etapas en la que los adolescentes comienzan sus actividades escolares y hay necesidad de dotarla de uniforme, calzado, útiles escolares y las actividades decembrinas las que se acuerdan en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) más el incremento del 10% anual cada vez que se incremente el salario mínimo y salga publicado en gaceta oficial. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan, habiendo escuchado a sus hijos que como quiera que la custodia será ejercida por la madre, el padre tendrá derecho a la Convivencia Familiar, siempre y cunado dicha convivencia no entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades de sus hijos inherentes a su formación y desarrollo integral, el día del padre lo pasará con el mismo y el día de la madre con ella misma e igualmente que las temporadas de vacaciones serán compartidas en periodos iguales y en las festividades decembrinas, carnaval, semana santa, serán compartidas de forma alterna y equitativamente. Queda claro que la convivencia puede comprender no solo el acceso a la residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Así mismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre los adolescentes y su padre tales como comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas. ASI SE DECIDE.-- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.

ZGR/19117