REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ORLANDO ZERPA DURAN y REINA BEATRIZ VIVAS DE ZERPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-5.199.197 y Nº V-8.086.762 respectivamente, profesor y ama de casa en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Campo de Oro, edificio 1, bloque 3, apartamento 00-03 y la segunda en el conjunto Residencial Monseñor Chacon, edificio C, apartamento Nº C-2-2 en la ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.899.897, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.946, de este domicilio e igualmente hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Alcalde del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, acta Nº 3. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad y la segunda de diecisiete (17) años de edad, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 171 y 236. TERCERO: Copia simple de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio. CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de sus hijas. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos JOSE ORLANDO ZERPA DURAN y REINA BEATRIZ VIVAS DE ZERPA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Presidente del Concejo Municipal de Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Julio del año 1983, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Monseñor Chacon, edificio C, apartamento Nº C-2-2, en esta ciudad de Mérida. Señalando que desde el 15 de noviembre del año 2001, ambos cónyuges convinieron en separarse viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común por razones que no vienen al caso; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalando las partes que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes los cuales serán liquidados una vez obtenida la sentencia de divorcio, ante el tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ORLANDO ZERPA DURAN y REINA BEATRIZ VIVAS MORENO, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Presidente del Concejo Municipal de Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Julio del año 1983, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 3. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO La Patria Potestad de la adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia de la referida adolescente seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana REINA BEATRIZ VIVAS MORENO. TERCERO En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a pasar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) los primeros cinco días de cada mes, cantidad que se irá incrementando en un 10% anual; hasta que la adolescente culmine sus estudios universitarios, depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, ambos padres han convenido sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas educación y recreación en las medidas de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, en el mes de Septiembre de los años sucesivos, el padre le pasará a su hija la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00) y en el mes de diciembre de los años sucesivos le pasara la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.400,00) por concepto de bono navideño para su adolescente hija, estas cantidades se irán incrementando en un 10% anual. CUARTO En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio y abierto de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. ASI SE DECIDE.------------------------------ COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19147
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