TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03. MÉRIDA, ocho de Julio del año dos mil ocho.

198º y 149º

Vista la Medida Provisional de Abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de dos (02) años de edad, en el hogar de sus abuelos paternos ciudadanos RAQUEL GUERRERO DE BECERRA y SAMUEL BECERRA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.033.834 V-8.018.419, en su orden, domiciliados en Lagunillas, Sector San Miguel, Calle 1 Miranda, Casa Nº 03, Municipio Sucre, Estado Mérida, inserta al folio 05 del presente expediente, así como las actas y demás recaudos que obran en el expediente. Vista igualmente el Acta de fecha ocho (08) de julio del año dos mil ocho inserta al folio 22 y 23, levantada a los ciudadanos SAMUEL BECERRA GUTIERREZ y RAQUEL GUERRERO DE BECERRA, junto a la niña OMITIR NOMBRE, antes identificados; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 5, 8, 26, 30 128 y 129, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Acuerda: MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL EN COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de los abuelos paternos ciudadanos SAMUEL BECERRA GUTIERREZ y RAQUEL GUERRERO DE BECERRA, plenamente identificada en autos, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con el Artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo ésta permanecer en el hogar de los mencionados ciudadanos, quienes la representaran legalmente y se obligan a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la niña; así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.

LA JUEZ TITULAR DE JUICIO Nº 03.


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.


Fcv/19190.-