REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HUMBERTO TELESFORO ZAMBRANO CORDOBA y LILIANA FELICIA COLINA CARNEVALI DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de profesión Ingeniero, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-8.002.859 y Nº V-9.476.996 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARLENI DEL SOCORRO SUAREZ PUENTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.027.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.870, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En fecha diez (10) de Junio del año 2008, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, acta Nº 144. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años edad, expedidas la primera por la Oficina Principal de Registro Público Los Teques, Estado Miranda y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs 65 y 01. TERCERO: Copias simples de los documentos de propiedad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, CUARTO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: HUMBERTO TELESFORO ZAMBRANO CORDOBA y LILIANA FELICIA COLINA CARNEVALI DE ZAMBRANO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 1995, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES. Fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial las Tapias, edificio Bucare, piso 3, apartamento 3-3, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Estado Mérida. Señalando las partes que por razones de orden privado que no son del caso analizar y explanar a partir del 20 de Marzo del año 2002, aproximadamente se encuentran separados de hecho de una forma interrumpida y por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que existiese ningún tipo de reconciliación alguna; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes señalan que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes, los cuales serán homologados por ante el Tribunal competente una vez disuelto el vínculo conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos HUMBERTO TELESFORO ZAMBRANO CORDOBA y LILIANA FELICIA COLINA CARNEVALI, antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 1995, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 144 En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia del prenombrado adolescente y niño, será ejercida por la madre LILIANA FELICIA COLINA CARNEVALI. TERCERO: En cuanto al Régimen de Manutención, el padre ha venido ejecutando en forma periódica, es decir continua mensualmente y de mutuo acuerdo fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para el adolescente y niño de igual manera la madre realizara el mismo aporte mensual por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para el adolescente y niño. En forma adicional, el padre y la madre realizarán cada uno un aporte como bono especial para el mes de Septiembre y otro para el mes de Diciembre, fijándose la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para el adolescente y niño, para hacer un total UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00) y quienes a su vez se comprometen a cumplir desde ya con lo acordado , monto este, que se incrementará automáticamente en un 10% anual y de acuerdo a la tasa de inflación determinada por el banco Central de Venezuela, pudiéndose incrementar aún más en circunstancias especiales, pero siempre de mutuo acuerdo entre los padres. Asimismo se cancelaran en partes iguales los gastos generados por educación, enfermedades de sus hijos, seguros de hospitalización y cirugía, actividades deportivas, época decembrina. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, tal y como se ha venido ejecutando. En cuanto a las vacaciones, paseos y demás viajes que tengan a bien realizarse con cualquiera de los padres dentro o fuera del país, este se realizara con la autorización escrita del padre o de la madre, cual fuera el caso, tomando en consideración siempre lo más conveniente para el bienestar de sus hijos. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------- COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-
La Sria.
ZGR/19257
|