REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DENIS ALFONSO GIL RIVAS y MARIANELA RANGEL PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.348.210 y V-13.014.414, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BETTY MAIYERIS BEDNARDIS SUÁREZ LISCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.861.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.796, del mismo domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, Acta Nº 11, Año 2000. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, signadas con los Nros. 19, 116 y 32, correspondientes a los Años: 1994, 1995 y 2000, en su orden. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, antes mencionados. CUARTO: Escrito de Ratificación. QUINTO: Copia simple del documento del bien adquirido en la Comunidad Conyugal. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce de marzo del año dos mil (14-03-2000) por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14), trece (13) y ocho (08) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimientos, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Las Calaveras, casa sin número, jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida. Señalaron que decidieron separarse desde hace aproximadamente seis (06) años, exactamente el 15 de enero de 2002, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Así mismo manifestaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal, adquirieron el siguiente bien: Un lote de terreno, con sus respectivas mejoras, según se desprende de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de Agosto del año 2001, bajo el Nº 47, Tomo DECIMO QUINTO, Folios 335 al 340, Tercer Trimestre del citado año. La ciudadana MARIANELA RANGEL PADILLA, antes identificada, manifiesta su voluntad de ceder el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponde de la Comunidad Conyugal de bienes, a sus hijos: OMITIR NOMBRES, acuerdo que se homologará posteriormente por el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DENIS ALFONSO GIL RIVAS y MARIANELA RANGEL PADILLA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce de marzo del año dos mil (14-03-2000) por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre, las adolescentes: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley, a tales fines cooperarán en todo lo referente a su educación y formación moral. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de las adolescentes: OMITIR NOMBRES y el niño: OMITIR NOMBRE, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de los referidos hijos, la ejercerá el padre, ciudadano: DENIS ALFONSO GIL RIVAS. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, la madre ciudadana MARIANELA RANGEL PADILLA, antes identificada, se compromete a entregar mediante depósito bancario o directamente al padre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, significando dicho aporte la alícuota que contribuirá con los gastos ordinarios de subsistencia del niño y las adolescentes. Así mismo, entregará adicionalmente un Bono tanto en el mes de Septiembre como en el mes de Diciembre por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), respectivamente. Serán compartidos entre ambos padres los gastos extraordinarios, imprevistos y/o necesarios, tales como: vestuario, asistencia médica, Seguro de Previsión Social, estudios, deportes, cultura y recreación. Tanto la Obligación de Manutención establecida como los Bonos mencionados serán ajustado en un veinte por ciento (20%) anualmente. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece Abierto, de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo, oyendo a sus hijos. ASI SE DECIDE.------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
Dms/19260.