REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ELOYS ANTONIO MEDINA VELASQUEZ y LIDA LEONOR DURAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.076.387 y V-12.776.807, respectivamente, ambos Técnicos Superior en Informática, domiciliados en esta ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA VIRGINIA TREJO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.710.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.912 y de este domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha primero (01) de julio del año dos mil cinco, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis. Mediante escrito de fecha quince (15) de abril del 2008, que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, el ciudadano: ELOYS ANTONIO MEDINA VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, solicita se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, previa notificación de la cónyuge, ciudadana LIDA LEONOR DURAN RIVERO, quien se dio por notificada el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho, según se evidencia al folio 18 del expediente. Mediante auto de fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 36, Año 2000. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 182, correspondiente al Año 2002. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: ELOYS ANTONIO MEDINA VELASQUEZ y LIDA LEONOR DURAN RIVERO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis de diciembre del año dos mil (26-12-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que por razones personales que hicieron imposible la vida en común, convinieron de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos; quedando decretada dicha separación en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que de la unión matrimonial no adquirieron bienes materiales muebles e inmuebles dado que los bienes existentes, fueron adquiridos con dinero propio habidos antes de contraer matrimonio, por lo que convinieron expresamente que a partir de la firma de la solicitud de Separación de Cuerpos, cada cónyuge puede adquirir bienes de fortuna para su exclusiva propiedad y podrá ejercer la libre administración de los mismos sin que pasen a formar parte de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: ------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ELOYS ANTONIO MEDINA VELASQUEZ y LIDA LEONOR DURAN RIVERO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiséis de diciembre del año dos mil (26-12-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 36. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana LIDA LEONOR DURAN RIVERO. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano ELOYS ANTONIO MEDINA VELASQUEZ, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00) los cuales serán depositados por el padre en una Cuenta de Ahorros del Banco DELSUR, libreta futuro número 0157-0075-11-0375001419 a nombre de la madre y del niño, esta cantidad, es estipulada según el padre en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) para los gastos de manutención del niño y la cantidad restante, es decir, SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) para la cancelación de la mitad del sueldo de la persona que se encarga de los cuidados del niño en las horas en que la madre esta trabajando, y la cancelación se hará de la siguiente forma, la mitad, es decir, la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,00) los primeros quince días de cada mes y el resto, o sea, la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,00) los treinta días de cada mes, con bonificación especial de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) los meses de julio y diciembre. Queda convenido entre ambos padres que los gastos de medicina, colegio, vestuario, útiles escolares y vacaciones serán cubiertos por ambos padres. En cuanto al aumento de la Obligación de Manutención, será fijado un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. El padre y la madre se comprometen a tenerle al niño un Seguro de Salud, Hospitalización y Cirugía. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, establecieron el siguiente Régimen: El padre podrá visitar y hacerse acompañar de su hijo durante dos fines de semana al mes, desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. de los días sábados y domingos del fin de semana que le corresponda la visita. Las vacaciones de fin de año escolar serán disfrutadas por los progenitores exactamente por mitad, a cuyo efecto se deberá tomar especialmente en cuenta el calendario escolar del plantel donde curse sus estudios así como aquellos campamentos vacacionales en los cuales participe el niño durante ese periodo vacacional. Las referidas mitades de vacaciones serán alternadas de año en año, entre los padres, es decir, cuando en un año le corresponda a uno al siguiente le corresponderá al otro progenitor y disfrutará de la primera mitad de dichas vacaciones, el año siguiente le corresponde la segunda mitad de dicho periodo de vacaciones y así sucesivamente. Es entendido que cuando le corresponda al padre la primera mitad de dichas vacaciones, dicho progenitor deberá indiciar su derecho a la visita a partir de las 9:00 a.m. del día siguiente a aquel en que comiencen las vacaciones de fin de año escolar del niño, debiendo finalizar las mismas a más tardar a las 8:00 p.m. del último día en que concluya su derecho de visita dentro de la primera mitad de dichas vacaciones, cuando retornara su hijo al domicilio materno. Igualmente cuando le corresponda al padre la segunda mitad de las vacaciones, dicho progenitor deberá iniciar su derecho a su visita a las 9:00 a.m. del día siguiente a aquel en que concluya la primera mitad de las vacaciones en referencia, debiendo retornar su hijo al domicilio materno a más tardar a las 8:00 p.m. del último día en que concluya su visita dentro de la segunda mitad de dichas vacaciones. Las vacaciones de Navidad y de Fin de Año serán alternadas de año en año por ambos progenitores, a cuyo efectos éstos convienen en dividir dicho periodo vacacional en dos (02) lapsos, el primer lapso es el comprendido desde las 9:00 a.m. del día siguiente a aquel en que se inicien las vacaciones escolares de Navidad y Fin de Año, del niño OMITIR NOMBRE hasta las 8:00 p.m. del día 25 de diciembre ambos inclusive, y el segundo lapso es comprendido desde las 9:00 a.m. del día 26 de diciembre del año lectivo que finalice hasta las 8:00 p.m. del día inmediato anterior a aquel en que se inicien las clases del niño. Para dar inicio al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres convienen que para el año 2005, el primer lapso vacacional lo disfrute la madre en compañía de su hijo y el segundo lapso corresponda al padre, para luego alternarse dichos lapsos vacacionales en los años subsiguientes. Las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, con sus respetivos fines de semana, serán alternadas de año en año entre ambos progenitores, en consecuencia de lo cual y a los fines de iniciar el Régimen establecido ambos padres convienen que en el año 2006 la madre disfrute las vacaciones de Carnaval y al padre le correspondan las de Semana Santa, para luego alternarse dichas temporadas. Ambos progenitores se comprometen entre si a lo siguiente: Señalar el sitio y demás datos relativos a los lugares donde ejercerán los derechos de compartir en unión de su hijo y muy especialmente el número de teléfono de donde se encuentre el niño, durante el periodo vacacional que le corresponda. Que el niño durante las visitas, realice actividades consonas con su edad, preservando los hábitos de descanso, alimentación y estudios del dicho niño, a fin de no poner en riesgo su estabilidad física y/o mental, académica, moral y espiritual. Que en cada periodo vacacional disfrutado en compañía de su hijo, el progenitor a quien corresponda, corra con los gastos de dicho niño, incluyendo, alojamiento, alimentación, transporte y recreación. Notificar por lo menos con un mes de anticipación y por escrito, el correspondiente plan de vacaciones. Facilitarse mutualmente la obtención de visas, pasaportes, permisos de viaje y demás documentos que sean pertinentes y necesarios para el cabal desenvolvimiento de los periodos de vacaciones. Es expresamente, entendido que si alguno de los progenitores no hiciere uso de cualesquiera de los días de visita o temporadas vacacionales estipuladas a su favor según el presente acuerdo, no podrá alegar con posterioridad, acumulación de los días o periodos no disfrutados con su hijo. El padre tendrá derecho a comunicarse con su hijo por vía telefónica todos los días dentro del horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 9:00 p.m.. El régimen de Convivencia Familiar por este medio concebido podrá ser modificado por mutuo acuerdo entre las partes a través de cualquier medio escrito que se crucen entre si, siempre que dichas modificaciones redunden en beneficio de la formación integral y sano esparcimiento del niño. En todo caso queda expresamente entendido entre ambos progenitores que hasta tanto no se produzca un acuerdo escrito entre ellos modificatorio del presente Régimen de Convivencia Familiar. Así mismo convinieron que en caso de que alguno de los progenitores del niño quiera llevárselo de viaje dentro o fuera del país necesitará la autorización legal tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE


SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

Dms/12317.-