REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CAROL ANGEL PICOS AGUIRRE y HECTOR JOSE CARDONA QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad, estudiantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.338.614 y V-13.550.305 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCESCO GEMMATO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.929.273, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.819, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y, 189 del Código Civil Venezolano. En fecha tres (03) de Agosto del año 2006, se recibió se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de la Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil 2006. Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2008, que corre inserto al folio 20 del presente expediente, el ciudadano: HECTOR JOSE CARDONA QUIÑONEZ, identificado en auto, asistido por el abogado en ejercicio FRANCESCO GEMMATO RUIZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.929.273, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.819, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y que sea notificada la ciudadana CAROL ANGEL PICOS AGUIRRE, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud hecha por su cónyuge, notificación esta que se hizo efectiva en fecha nueve (09) de Junio del año 2008. Mediante auto de fecha doce (12) de Junio del año 2008, se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por la registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el Nº 85. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, signada con el Nº 63. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de Diciembre del año 2003, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpo. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CAROL ANGEL PICOS AGUIRRE y HECTOR JOSE CARDONA QUIÑONEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en fecha doce (12) de Diciembre del año 2003, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 85. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el prenombrado niño, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre CAROL ANGEL PICOS AGUIRRE. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre fija la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales, así mismo se fija un Bono Especial Navideño correspondiente al mes de diciembre de cada año en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00). Las mensualidades serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes y el Bono Navideño entre el quince (15) y veinte (20) de diciembre en la cuenta de ahorros Nº 0151-0138-54-500-071427-7, del Banco Fondo Común (Cuenta de Ahorros La Dorada), a nombre de la madre del niño ciudadana CAROL ANGEL PICOS AGUIRRE. En cuanto a los gastos médicos en un cincuenta (50%) por ciento. Así mismo se establece un aumento anual del diez (10%) por ciento de las cantidades fijadas. CUARTO: En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con el niño los fines de semana cada quince (15) días, desde el día viernes hasta el día domingo en la tarde, de manera progresiva por cuanto se ha desacostumbrado a la presencia del progenitor. En cuanto a las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas en un cincuenta (50%) por ciento, con cada padre y el resto de días feriados compartidos alternativamente. Durante la semana dos (02) o tres (03) días en las tardes. ASÍ SE DECIDE.-----------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Zgr/14897
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