REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CARLOS LEÓN GÓMEZ MORENO e YLIADIGYARLY GARCÍA BOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.400.360 y V-15.622.325, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS HILDA FUENMAYOR GALLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.351.773, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.235, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete. Mediante escrito de fecha doce (12) de junio del 2008, que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente, los ciudadanos: CARLOS LEÓN GÓMEZ MORENO e YLIADIGYARLY GARCÍA BOZA, anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se declaro dicha Separación, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 1, Año 2004. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 146, correspondiente al Año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: CARLOS LEÓN GÓMEZ MORENO e YLIADIGYARLY GARCÍA BOZA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha trece de febrero del año dos mil cuatro (13-02-2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Señalando que a los tres meses de estar casados decidieron separarse de mutuo acuerdo; quedando decretada dicha separación en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil siete, y el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que no existen bienes en la Comunidad Conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: -------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CARLOS LEÓN GÓMEZ MORENO e YLIADIGYARLY GARCÍA BOZA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha trece de febrero del año dos mil cuatro (13-02-2004) por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 1. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida hija, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la hija, la niña: OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre, ciudadana YLIADIGYARLY GARCÍA BOZA, la niña habitará en el lugar que la madre escoja como sitio de residencia, en caso de residenciarse fuera del País con la niña, la madre requiere el acuerdo con el padre de la niña. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano CARLOS LEÓN GÓMEZ MORENO, coadyuvará en todo lo referente a los gastos de medicinas, atención odontológica, atención médica y de clínicas. Son de cargo del padre, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, en general útiles escolares que exijan y los Institutos Educacionales, en donde la referida niña reciba su educación escolar, liceísta o universitaria. De igual modo, el padre, ciudadano CARLOS LEÓN GÓMEZ MORENO, antes identificado, se obliga a dar a su hija, una Obligación de Manutención de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), la cual tendrá un incremento anual del diez por ciento (10%). Adicionalmente se fijan dos (02) Bonos anuales, el primero en el mes de agosto y el segundo en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales tendrán un aumento individual de tres por ciento (3%) anual. El dinero correspondiente al pago de la cuota mensual de Obligación de Manutención y Bonos, se lo entregará en dinero efectivo a la progenitora de la niña, la cual deberá firmar recibos. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano CARLOS LEÓN GÓMEZ MORENO, tiene el derecho de visitar y salir con su hija, los días Sábados a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) y los días Domingos (cada 15 días), de nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.). ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/16156.
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