REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ADRIANY YERI ALBORNOZ LABASTIDAS, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.806.606, con domicilio en la calle 13, Colón, casa Nº 3-69, entre Avenidas 3 y 4, Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistida en este acto por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija la niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de tres (03) años de edad. Quien fue presentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 103, del año 2005. Señalando, la solicitante que al ser asentada su hija se incurrió en un error material al momento de transcribir el primer nombre de la niña, ya que colocaron OMITIR NOMBRE, siendo lo correcto OMITIR NOMBRE. Error que aparece tanto en el libro emitido por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el Libro Duplicado llevado por ante la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, signadas con el Nº 103, Año 2005, donde se evidencia el error cometido en cuanto al primer nombre de la niña. Constancia de parto expedida por el Centro Traumatológico C.A, de fecha veinticinco de Abril del año 2008, así como constancia de nacimiento vivo. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documentos Públicos, como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y por la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error señalado en cuanto al primer nombre de la niña siendo lo correcto: OMITIR NOMBRE. Y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 103, Año 2005. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña GIANNA PAOLA ORDAZ ALBORNOZ. ASÍ SE DECIDE.--------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -----------------------------------------
En Mérida, a los nueve 09 días del mes de Julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
ZGR/19179.
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