REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LORBELLY ANDREINA ROJAS DUGARTE y KENDRY JOSÉ GUILLEN DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de Mérida y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.662.231 y V-16.664.060, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIANELA HERRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.515; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: .-----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida signada con el Nº 24, Año 2002. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo, el niño: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el Nº 102, correspondiente al Año 2003. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintidós de marzo del año dos mil dos (22-03-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Bella Vista, Callejón Centenario, casa Nº 12, Ejido, Estado Mérida. Señalaron que han permanecido separados de hecho desde el día quince del mes de enero del año dos mil tres, sin que durante el referido lapso se haya producido reconciliación alguna; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Así mismo manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bien durante la relación conyugal. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: LORBELLY ANDREINA ROJAS DUGARTE y KENDRY JOSÉ GUILLEN DUGARTE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintidós de marzo del año dos mil dos (22-03-2002) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Estado Mérida hoy Registro Civil, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 24. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En lo que respecta a la Patria Potestad, del niño: OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido hijo, será compartida entre el padre y la madre; y en lo que respecta a la Custodia del niño: OMITIR NOMBRE, la continuará ejerciendo la madre, ciudadana LORBELLY ANDREINA ROJAS DUGARTE, en caso de cambio de residencia o domicilio, deberá participar al padre del niño la dirección actual. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano KENDRY JOSÉ GUILLEN DUGARTE, suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, tal y como lo establecieron de común acuerdo, cantidad ésta que se compromete el padre a entregar a la madre en dinero efectivo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de igual manera se fijan dos (02) Bonos adicionales para los meses de Agosto y Diciembre para útiles escolares y gastos decembrinos por un monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno. Tanto las mensualidades como los Bonos se incrementarán anualmente en un veinte por ciento (20%). En cuanto a la atención médica, medicinas y cualquier otro gasto referente a este aspecto que fueren necesarios y los referentes a educación, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se fija un Régimen Abierto, es decir, que el padre puede visitar al niño, cuando lo crea conveniente, pero cuidando siempre de no hacerlo en las horas en las cuales el niño se encuentre en sus ocupaciones normales y habituales que desempeña. Igualmente en cuanto a los periodos vacacionales del niño, el mismo lo disfrutará con cada padre de mutuo acuerdo entre ellos, tomando en cuenta que no se perjudique la salud física ni mental del niño, todo de acuerdo al Artículo 387 de la citada Ley. ASI SE DECIDE.------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Dms/19259.
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