REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE FERNANDO VASQUEZ BRAQUE y EGLA MARINA DEL ROSARIO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-11.897.234 y V-11.468.442 respectivamente, mecánico el primero y ama de casa la segunda, domiciliados en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y hábiles civilmente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.203, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, con domicilio Procesal en la calle 25, entre avenidas 2 y 3, edificio María Gracia, piso 1, oficina 3, Mérida; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha nueve (09) de Mayo del año 2002, se recibió se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil 2002. Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio del año 2004, que corre inserto al folio 12 del presente expediente, la ciudadana: EGLA MARINA DEL ROSARIO UZCATEGUI, identificada en auto, asistida por la abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.203, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y que sea notificado el ciudadano JOSE FERNANDO VASQUEZ BRAQUE, ya identificado, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud hecha por su cónyuge, notificación esta que se hizo efectiva en fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2004. Mediante auto de fecha veinticinco de Junio (25) del año 2008, se ordeno librar boleta a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, signada bajo el Nº 17. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, signada con el Nº 05. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Diciembre de 1995, por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Las partes manifiestan que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Manteniéndose el Régimen familiar establecido en el Escrito de solicitud de Separación de Cuerpo. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron una casa ubicada en Santo Domingo la cual están cancelando y por ahora no será objeto de partición hasta tanto la misma se cancele en su totalidad. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE FERNANDO VASQUEZ BRAQUE y EGLA MARINA DEL ROSARIO UZCATEGUI, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1995, por ante el Prefecto Civil del Municipio Autónomo Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 17. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el prenombrado niño, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre EGLA MARINA DEL ROSARIO UZCATEGUI. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs.40,00), los cuales cancelara el padre mensualmente a la madre y para la época de Septiembre y Diciembre, el padre cancelara un bono especial por CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00). Queda establecido que el padre incrementará en un lapso de seis meses, la obligación de Manutención en un 10%. CUARTO: En relación con el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, en momentos en que ellos lo determinen de mutuo acuerdo. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
Zgr/04758
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