REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000254
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA: JOSE BENEDICTO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.803.081, de este domicilio y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ Y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL BAR RESTAURANT EL MANCHEGO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo A-3, de fecha 05 de febrero de 1992
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILI C. MONTIEL DE OLIVER, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.347.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy, 10 de julio de 2008, siendo las 3:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma las abogadas en ejercicios ANA DELINDA SOSA, ELIZABETH CAROLINA PEÑA Y YAMILI MONTIEL DE OLIVER, las dos primeras como apoderadas judiciales del ciudadano JOSE BENEDICTO MALDONADO y la última como apoderada judicial de la parte demandada HOTEL BAR RESTAURANT EL MANCHEGO C.A. , quienes han llegado al siguiente acuerdo: Las apoderadas judiciales de las partes intervinientes en este asunto manifiestan que efectivamente la presente causa se trata de un Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que se le adeuda al actor una cantidad liquidad de dinero, con la salvedad de que los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad estaba depositada en la entidad financiera Banco Caribe a favor del trabajador. Igualmente, con relación a los días Domingos reclamados en el libelo de la demanda del dialogo y conversaciones surgidas en la audiencia las cada una de las partes mantienen su criterio respecto al recargo del 1.5 %, la parte patronal señala que dicho recargo debe efectuarse del mes de mayo de 2006, es decir, con la entrada en Vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la parte laboral debe hacerse o efectuarse desde la fecha de ingreso de prestación de servicios. En vista de ello, la juez ponderó dichas controversia a través de los medios alternos de solución de conflictos La apoderada judicial de la parte demandada ofrece la cantidad de Bsf 7.000,oo en esta audiencia y que dicho pago será fraccionado en tres cuotas pagaderas en las siguientes fechas: 15 de julio de 2008, 30 de julio de 2008 y 14 de agosto de 2008, por el monto de Bsf 2.334,oo con el objeto de poner fin a la presente controversia. Las apoderadas actoras expusieron estar totalmente de acuerdo con el ofrecimiento expuesto por la parte accionada a través de su apoderada. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo amistoso, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el juicio y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación contraída, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se da por terminado el juicio y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de la obligación contraída. COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION. AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ,
MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO
LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA,
ANA DELINDA SOSA Y ELIZABETH CAROLINA PEÑA
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
YAMILI MONTIEL DE OLIVER
LA SECRETARIA,
YURAHI JOSEFINA GUTIERREZ QUINTERO
En la misma fecha se publico la anterior decisión, se devolvió las pruebas a la parte actora las cuales fueron promovidas en la audiencia preliminar y se expidió la copia para su archivo.
SRIA.
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