REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, 30 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000318
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: MARIA RAMONA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 8.049.245.
PROCURADORA ESPECIAL PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MÉRIDA: NANCY CALDERON; venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.475.833; abogada, inscrito en el IPSA bajo el número: 91.089.
PARTE DEMANDADA: SISTEMA DE INCINERACION Y RECICLAJE DE BASURA DE MERIDA (SINCREBA), en la persona del presidente Estatutario, ciudadano RICARDO VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-4.489.530. Inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el numero 61, Tomo A-4, primer trimestre, de fecha 02/03/1999.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA ALBARRAN y JEANNILEE RANGEL ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.021.509 y 17.094.792, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 38.278 y 132.326.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, miércoles 30 de julio de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se deja constancia que se encuentra presente la parte actora asistida de la procuradora especial para los trabajadores del Estado Mérida; igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, representada por su apoderada judicial. Se da inicio a la audiencia especial, oral preliminar, privada y presidida personalmente por la jueza, tal y como lo señala el articulo 129 de la ley orgánica procesal del trabajo. En el desarrollo de la audiencia las partes manifiestan que acuden libremente a ponerle fin a la controversia, a través de los medios de auto composición procesal, tal y como lo ordena la norma del artículo 133 ejusdem; a tales efectos, se analiza los planteamientos, dando cumplimiento con lo ordenado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley orgánica del trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 89 numeral 2 Constitucional, artículo 1.713 del Código Civil, esta juzgadora observa y desglosa cada uno de los términos y conceptos en que se fundamenta.

Primero: La parte demandada, Admite que existió una relación personal de naturaleza laboral, que se encuentra pendiente el pago por diferencias de conceptos laborales. Afirma que la parte actora ingreso el día 03 de julio de 2006 y egreso el 23 de febrero de 2007, cuando recibe la carta de aceptación para asociarse a la Cooperativa La Rosa Mística de San Benito, en consecuencia nunca existió despido injustificado, razones por las cuales no es beneficiaria de la Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, alega haberle pagado en el mes de diciembre de 2006, un anticipo de Prestaciones sociales y demás derechos laborales por la cantidad de Bs. 509,51 Propone a los fines de solucionar el presente conflicto, pagarle a la trabajadora la diferencia de prestaciones sociales y demás derechos laborales, por la cantidad Bsf 887,52, mediante cheque del Banco Tesoro signado con el numero 77000143.

Segundo: La parte demandante manifiesta que acepta la propuesta de la parte demandada, así mismo, manifiesta haber recibido un anticipo de Bs.509,51; y que la fecha de egreso fue el día 23 de febrero de 2007, cuando manifestó su voluntad de asociarse a la Cooperativa La Rosa Mística de San Benito, en consecuencia nunca existió despido injustificado por lo que está de acuerdo en que no le corresponde la indemnización prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Recibe en este acto conforme la cantidad Bsf 887,52, mediante cheque del Banco Tesoro signado con el numero 77000143; declara que nada queda pendiente con la demandada, ni por este ni por ningún otro concepto. Solicitando al tribunal ordenar el cierre y archivo del expediente.

PARTE DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

Primero: En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso.
Segundo: Y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
Tercero. Este tribunal ordena el cierre y archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
DIOS Y FEDERACIÓN.

LA JUEZ,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO,




LA PARTE ACTORA,




MARIA RAMONA ROJAS ROJAS


LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA Y PROCURADORA ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA,





NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO,





LAS APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA,







BELKIS JOSEFINA ALBARRAN y JEANNILEE RANGEL ORTIZ,





LA CONTADORA PÚBLICA DE LA EMPRESA DEMANDADA,



RAQUEL OLIVAR PEÑA,





LA SECRETARIA,




NORELIS CARRILLO ESCALONA





En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.




SRIA.