REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2007-000509

ACTA DE MEDIACION



PARTE ACTORA:
CELIA DEL CARMEN MUÑOZ DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.472.282, de este domicilio.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
ANA LEAL, MARIA PERNIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 69.755 y 70.173

PARTE DEMANDADA:
GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

ALFREDO TREJO Y RAMON SUESCUM, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.234 y 28.258, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



En el día hábil de hoy, quince (15) de julio de 2008, siendo las tres de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora CELIA DEL CARMEN MUÑOZ DE FLORES y su coapoderada Abg. Ana Cirimele, cuyo poder riela al folio 14, asimismo se encuentra presente la parte demandada a través de su apoderado del Abg. RAMON SUESCUM, cuyo instrumento poder corre al folio 30 al 32. Dándose así inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada a través de su Apoderado, expone: “Consigno en este acto un cheque en nombre de mi representada por la cantidad de: DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.959,74), una vez que se ajustaron los montos a lo que por Ley corresponde, en virtud de que la relación laboral fue objeto de interrupciones por mas de treinta días durante el mes de agosto y 15 días del mes de septiembre durante el desarrollo de la relación laboral, además de que la trabajadora retiro el fideicomiso por la cantidad de Bs. F. 1.228,53 que estaba a su nombre por la entidad bancaria correspondiente, pago este que se hará en este mismo acto mediante cheque Nº 79001677 emitido contra la entidad bancaria Banco DEL SUR, del cual se consigna copia del mismo, por lo tanto no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, es todo”. Seguidamente la trabajadora, libre de constreñimiento y apremio expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto la trabajadora solicita que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 197º y 148º.
LA JUEZ,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA PARTE DEMANDANTE,


APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE


ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ