REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: LP21-L-2008-000326
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
JOSÉ YMERIO PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.489, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE, ANA LEAL, NANCY CALDERON, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS ZAMBRANO, HENRY RODRIGUEZ Y RONALD CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.173, 69.755,69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088 y 108.464, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Fondo de Comercio “CANASUR” de JUAN MARIA MORA MORA
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día hábil de hoy miércoles dieciséis (16) de junio de 2008, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora: JOSÉ YMERIO PEÑA RANGEL, y su abogada apoderada: NANCY CALDERON, quien consigna en este mismo acto escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexo marcados A constante de un (01) folio, el cual se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: Fondo de Comercio “CANASUR” de JUAN MARIA MORA MORA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 15 de noviembre de 2.006.
• Que el servicio prestado fue de obrero.
• Que el último salario diario devengado fue de Bs. 28,73.
• Que la relación de trabajo culmino el día 29 de abril de 2.007.
• Que fue despedido injustificadamente.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: De conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 07 días a razón de 28,73 para un total de Bs. F. 201,11
De conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 08 días de indemnización de antigüedad a razón de 28,73 para un total de Bs. F. 229,84
SEGUNDO: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Le corresponden por concepto de antigüedad le corresponde 15 días los que multiplicados por Bs. 28,73 diarios cada uno, totalizan la cantidad de Bs. F (430,88)
TERCERO: Por concepto de Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde 40,98 días a razón de Bs. 28,73 para un total de de Bs. F . 1.177,36
CUARTO Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde 28,98 días a razón de Bs. 28,73 para un total de de Bs. F. 832,42
QUINTO: Por concepto de reajuste salarial 03 semanas de salario por la cantidad de Bs. 226,08 suman la cantidad de Bs. F. 678,23.
SEXTO: En cuanto al reclamo de dotaciones es decir de 02 pares de botas y 02 bragas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo resulta improcedente en virtud de que la relación laboral ya culmino y resultaría inoficioso el suministro de las mimas. Y así se decide.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad detrás TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.549,48) que la parte demandada Fondo de Comercio “CANASUR” de JUAN MARIA MORA MORA deberá pagar al demandante JOSÉ YMERIO PEÑA RANGEL, de cuyo monto debe deducirse la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1550,00) para un total de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. F. 1.999,84)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el Ciudadano: JOSÉ YMERIO PEÑA RANGEL.
SEGUNDO: Se condena a la Fondo de Comercio “CANASUR” de JUAN MARIA MORA MORA, a pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO (Bs. F. 1.999,84) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral es decir 24 de mayo de 2.007, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde el 24 de mayo de 2007 (fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
PARTE ACTORA
COAPODERADA DE LA PARTE ACTORA
LA SECRETARIA,
ABOG. YURAHI GUTIERREZ
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