REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000275

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
MARIA ISABEL RIVERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.693, de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:
MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION DE BAQUIANOS Y POSADEROS PARAMEROS (ASOBAP), MARIA IRENE SANCHEZ, ROMULO RANGEL y JUAN CARLOS BALZA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
CIRO LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.365

MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de julio de 2008, siendo las diez de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte MARIA ISABEL RIVERA SANCHEZ y su apoderada Abg. MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, asimismo, se encuentra presente la parte demandada a través de representantes legales MARIA IRENE SANCHEZ, ROMULO RANGEL y JUAN CARLOS BALZA, asistidos del abogado CIRO LOPEZ. Dándose así inicio a la audiencia una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación que se inspira en el principio ganar-ganar, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, por tal razón se le concede a las partes el derecho de palabra. En este estado la apoderada de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedido que fue, expuso: “Ofrezco pagar en nombre de mi representada a la demandante la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.000,00) a los fines de poner fin al presente conflicto, en virtud de que a criterio nuestro no hubo retiro justificado, el pago aquí ofrecido se hará los días lunes 11 de agosto de 2.008, miércoles 17 de septiembre de 2.008, viernes 10 de octubre y lunes 10 de noviembre de 2.008, en las instalaciones de esta coordinación, con el pago aquí ofrecido no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, asimismo, pido al tribunal homologue el presente acuerdo, es todo”. Seguidamente la Ciudadana juez le concede el derecho de palabra a la trabajadora quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos asimismo, que nada queda la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, una vez que me cancelen el monto convenido, igualmente solicito que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y en vista que tanto la parte actora como la demandada, manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, por los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto y que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago total de la obligación.- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 198º y 149º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



PARTE ACTORA,



ABOGADA APODERAD DE LA PARTE ACTORA,



POR LA DEMANDADA,



ABOGADO ASISTENTE


LA SECRETARIA,



ABG. YURAHI GUTIERREZ.