REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de julio de 2008
198º-149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000470
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: RHOSLAY MARYELYN LEÓN GALVIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.776.828, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ, MARÍA FERNÁNDA SILVA DUGARTE e IVÁN DARÍO CERRADA CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.917.494, V-15.470.189 y V-14.268.657 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.631, 110.632 y 118.604 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, inserto bajo el Nº 488, Tomo 2 - B y modificados sus estatutos según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, representado por el ciudadano: Rene Toro Cisneros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 926.434.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA AUXILIADORA ZABRANO ARAQUE, ORLANDO CASTRO HERNÁNDEZ, CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO, ALBA MARINA AZUAJE RUIZ Y NESTOR ROLANDO RAMIREZ HERNÁNDEZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.032.413, 3.351.175, 8.033.538, 4.915.843 y 3.496.808 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.201, 9.270, 33.853, 43.131 y 44.704 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Celebrada en fecha 21 de mayo de 2008, la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, prolongada para el 04 de julio de 2008, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
• Alega la demandante, que en fecha 16 de febrero de 1998 comenzó a prestar sus servicios personales, como cajero de oficina, en la empresa mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contratada de manera verbal y por tiempo indeterminado, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 8 a.m. a 4:30 p.m., con una hora de descanso o almuerzo comprendido entre las 11:15 a.m. a 2:45 p.m.
• Indicó que laboró por un lapso de 8 años, 11 meses y 15 días, ya que el 31 de enero de 2007, recibió una carta en la que le comunicaban que habían decidido prescindir de sus servicios, sin manifestarle alguna razón justificada, sólo de manera verbal le comunicaron que era por reducción de personal.
• Manifestó que con la carta de despido, le fue entregado un cálculo de sus prestaciones sociales, realizado en base a su último sueldo, es decir, Bs. 1.039.901,37 lo que equivale a Bs. F. 1.039,90, en el que se establecía el monto del fideicomiso acumulado, el cual le fue transferido a su cuenta personal (Bs. 12.861.199,74) y, el resto le manifestaron de manera verbal, que posteriormente le sería depositado, pero hasta la fecha a pesar de que lo ha solicitado no ha tenido ningún éxito.
• Expone que, por no estar de acuerdo con el monto calculado de sus prestaciones sociales y, por haber sido infructuosas las diligencias realizadas para su pago, demanda la diferencia de lo que por ley le corresponde, tales como: diferencia del bono vacacional vencido, vacaciones vencidas del periodo 2005-2006, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2006-2007, utilidades, intereses del fideicomiso, la prestación de antigüedad y, el dinero que tenía reunido en la caja de ahorro Bs. 8.000.000,oo (Bs. F. 8.000,oo). Además de ello reclama, bonificación especial en caso de despido de acuerdo a la cláusula 56 de la Convención Colectiva y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al último sueldo, es decir Bs. 1039.901,37, lo que equivale a Bs. F. 1.039,90.
• Todos los conceptos reclamados, hecho el cálculo respectivo, totalizan la cantidad de Bs. 60.842.325,93 (Bs. F. 60.842,32), a los cuales le resta la cantidad recibida de Bs. 12.861.199,74, lo que da a reclamar una diferencia de Bs. 47.981.126,19 (Bs. 47.981,12), cantidad en la que estima la demanda, más la correspondiente indexación y los intereses moratorios.
PARTE ACCIONADA
• La demandada, en su contestación a la demanda admite la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo de cajera que desempeñaba, el horario de trabajo, el periodo de 8 años, 11 meses y 15 días que laboró. Admite, que prescindieron de manera unilateral de sus servicios, a través de una carta que le fue entregada el 31 de enero de 2007, acompañada de una hoja contentiva del cálculo de las prestaciones sociales, así como de un documento en el que se establecía el monto del Fideicomiso acumulado de Bs. 12.860.000,oo (Bs. F. 12.860,oo).
• Indica, que en fecha 12 de febrero de 2007, se le realizó una transferencia a la cuenta corriente personal de la ciudadana Rhoslay Maryelyn León Galvis, de Bs. 11.082.774,oo (Bs. 11.082,77) y que este monto, más lo que recibió como anticipo de su fideicomiso de Bs. 12.860.000,oo (Bs. F. 12.860,oo), más la cantidad de Bs. 1.199,74 (Bs. F.1,19) como aporte al I.N.C.E., conforman el total de Bs. 23.943.973,74 (Bs. 23.943,97) especificado en la hoja contentiva del cálculo de las prestaciones sociales.
• Expone, que es falso lo afirmado por la accionante, en relación a que sólo ha recibido la cantidad de Bs. 12.860.000,oo (Bs. F. 12.860,oo) y, que la otra cantidad que le fue acreditada a su cuenta de Bs. 11.082.774,oo (Bs. 11.082,77), no la ha recibido existiendo constancia de lo contrario, en las pruebas presentadas.
• Manifiesta, que es falso que el Banco Provincial S.A. Banco Universal, le haya prometido a la accionante, que le pagaría la cantidad de Bs. 8.000.000,oo (Bs. F. 8.000,oo), que supuestamente se encontraba depositado en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), ya que esta es una institución con personería jurídica propia totalmente diferente e independiente de la accionada, razón por la cual opone como defensa de fondo, la falta de cualidad para sostener el juicio, en cuanto a lo que se refiere a los supuestos depósitos de ahorros que manifiesta la demandante posee en dicha caja de ahorros.
• Niega, rechaza y contradice que el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se deba hacer tomando como base su último salario mensual, es decir Bs. 1.039.901,37 (Bs. F. 1.039,90), equivalente a Bs. 34.663,37 (Bs. F. 34,66) diarios, ya que este se debe hacer tal como lo hizo la accionada, tomando el último sueldo base, es decir, Bs. 706.300,oo (Bs. F. 706,3) mensuales, equivalentes a Bs. 23.543,33 (Bs. F. 23,54) diarios, tal como aparece reflejado en la planilla de pago de Prestaciones Sociales y, no sumarles las incidencias del subsidio familiar, bono vacacional, la prima por riesgo de cajero y la de utilidades.
• Niega, que se le deba pagar a la trabajadora las cantidades reclamadas por concepto de antigüedad, Bonificación especial en caso de despido de acuerdo a la cláusula 56 de la Convención Colectiva, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades. Niega que se le adeude lo reclamado por vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 2005-2006, por cuanto ya las disfrutó y recibió el pago correspondiente. Niega que se le adeude los intereses por fideicomiso, por cuanto ya los recibió. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 8.000.000,oo (Bs.F. 8.000,oo), ya que no tiene cualidad para ello y no tiene nada que ver con la administración de la caja de ahorros. Niega la sumatoria de las cantidades reclamadas, que solo se le descuente Bs. 12.861.199,74 (Bs. F. 12.861,19) y que se reclame el pago de Bs. 47.981.126,19 (Bs. 47.981,12), la indexación y los intereses de mora.
II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal). (Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 caso: Juan Rafael Cabral contra Distribuidora La Perla Escondida C.A.)
Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Establecido lo anterior, de acuerdo a la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, en la que admite que existió una relación laboral con la demandante, considera esta Sentenciadora de tal manera, que la demandada tiene la carga probatoria de desvirtuar los hechos indicados por la accionante, quedando como hechos admitidos:
* La fecha de ingreso y egreso de la trabajadora (16/02/1998 al 31/01/2007);
* La duración de la relación laboral (8 años, 11 meses y 15 días);
* El horario de trabajo;
* La causa de terminación de la relación laboral (despido injustificado)
Y como hechos controvertidos:
* El salario devengado por la trabajadora y cual debe utilizarse, para el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados.
* Las cantidades recibidas por la trabajadora y;
* Si a la accionada, le corresponde pagar lo depositado por la trabajadora en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO).
En este orden, pasa el Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. * Ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.
En relación al alegato promovido, esta juzgadora SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, en el auto de providenciación de las pruebas, por no constituir medio probatorio alguno.
* Documentos acompañados con el libelo de la demanda, marcados con las letras “A” y “B”. Con la que se prueba que la demandante, sólo ha recibido el pago del fidecomiso y el aporte empleado INCE (0,5%), que suman la cantidad de Bs. 12.861.199,74 y que se le hizo entrega de un cálculo de sus supuestas prestaciones sociales, el cual, no corresponde con lo establecido en la Convención Colectiva y que dicho monto jamás le ha sido pagado hasta la fecha por parte de la entidad bancaria.
Estas documentales se encuentran agregadas al expediente, en copia simple, en los folios 07 y 08 y, son las mismas que promovió la accionada y agregadas en original, en los folios 106 y 107, fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio, están suscritas por la ciudadana Rhoslay Maryelyn León Galvis, no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas, por lo tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativos, el identificado con la letra “B” (folios 08 y 106), tal como se señala al final del texto del documento, que la ciudadana Rhoslay Maryelyn León Galvis, recibió la cantidad de Bs. 23.943.973,74 y, el segundo, identificado con la letra “A” (folios 07 y 107), que el Banco Provincial recibió de la ciudadana Rhoslay Maryelyn León Galvis, la cantidad de Bs. 12.861.199,74, por concepto de aporte empleado INCE (0,5%) (Bs. 1.199,74) y como anticipo Fideicomiso (Bs. 12.860.000,00). Así se decide.
2. Copia fotostática de la carta de despido, entregada por parte de José Luís Tahan, a la actora, de fecha 31 de enero de 2007, notificándole la decisión del Banco Provincial S.A Banco Universal, de prescindir de sus servicios, instándola a comunicarse con la Sub Unidad de Gastos al Personal de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos a retirar su respectiva liquidación. Con esta prueba se demuestra el despido injustificado hecho por la mencionada empresa a la trabajadora en fecha 31 de enero del 2007, así como también se demuestra que es la misma empresa, quien hace mención al pago de la respectiva indemnización por tratarse en este caso de un despido injustificado. Se encuentra marcada con la letra “C”.
La carta promovida, se encuentra agregada a las actas procesales en copia simple en el folio 50, fue evacuada en la audiencia de juicio y, la parte accionada reconoció el contenido de la misma. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, demostrativa del despido injustificado que fue objeto la trabajadora. Así se decide.
3. Copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a fin de ratificar los conceptos reclamados por la demandante, marcada con la letra “D”.
Se encuentra en los folios 51 al 79, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo (2005-2008), celebrada entre el Banco Provincial, S.A., Banco Universal y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A., Banco Universal “SINTRABAPROSA”. Fue evacuada en la audiencia de juicio y la parte accionada reconoció el contenido de la misma. En consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
4. Constancia de trabajo en original, emitida por el Banco Provincial, S.A Banco Universal, con la que se demuestra que la accionante laboró desde la fecha 16 de febrero del 1998 hasta el 31 de enero de 2007, se encuentra marcada con la letra “E”.
Agregada al folio 80, se encuentra la constancia emitida por el Banco Provincial, en fecha 07 de marzo de 2007, suscrita por el ciudadano Larrys Colmenares, de la Sub-unidad beneficios sociales y al personal. Fue evacuada en la audiencia de juicio y, la demandada reconoció el contenido de la misma. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativa de que la ciudadana Rhoslay Maryelyn León Galvis, prestó sus servicios desde el día 16/02/1998 hasta el día 31/01/2007, desempeñando el cargo de Cajero de Oficina, con un sueldo mensual de Bs. 706.300,oo. Así se decide.
5. Copia fotostática de la inscripción de la demandante en el Seguro Social, a fin de ratificar la duración de la relación laboral, marcada con la letra “F”.
Consta agregada a las actas procesales en copia simple, en el folio 81, documento denominado Cuenta Individual, de fecha 07 de marzo de 2007, obtenido de la pagina de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (http://www.ivss.gov.ve/CtaIndividualCTRL), en el que aparece los datos del asegurado León Galvis Rhoslay Maryelyn, cédula de identidad Nº 12776828 y en el folio 82, documento denominado constancia de trabajo para el I.V.S.S., emanada del Banco Provincial, en el que aparecen los datos de la trabajadora León Galvis Rhoslay Maryelyn, la fecha de ingreso (16/02/1998), la fecha de retiro (31/01/2007) y, los salarios devengados en los últimos 6 años. Fue evacuada en la audiencia de juicio y la parte accionada no presentó objeción a las mismas. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
6. Copia fotostática de la inscripción de la demandante en el Fondo de Ahorro para la Vivienda, promovida con el fin de ratificar la duración de la relación laboral, así como también demostrar que le eran descontadas ciertas cantidades de manera mensual del pago de salario, marcada con la letra “G”.
Se encuentra en los folios 85 al 94, copias simples, obtenidas de la pagina http://intranet.fondocomun.com/FondoMutualHabitacional/ReporteMovhtml.asp, de fecha 09 de febrero de 2007, en el que se evidencia los movimientos de los aportes efectuados en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, realizado el último aporte el 01/02/2007, correspondiente al mes de enero 2007. Fueron evacuados en la audiencia de juicio y, la parte accionada no las tachó, desconoció o impugnó, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
7. Recibos de pago, realizados por parte del Banco Provincial S.A. Banco Universal, en donde se demuestran las asignaciones respectivas establecidas en la Convención Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo, las deducciones que se le hacían a la demandante, además que la accionante está inscrita y cotiza para la caja de ahorro CAEMPRO. Están signadas con los números 1 al 8.
Agregados en los folios 95 al 102, se evidencian recibos de pago del Banco Provincial realizados a la ciudadana León Galvis, Rhoslay Maryelyn, en el que se describe las asignaciones fijas (sueldo base, subsidio familiar y la prima riesgo cajero), las deducciones (cuota de sindicato, póliza HCM, crédito Fideicomiso y descuento anticipo) y las cotizaciones (SSO, dcto. Rég.prest.empleo, aprt.rég.prest.vivienda y hábitat), en los cinco primeros se evidencia un sueldo base de Bs. 620.000,oo más el subsidio familiar de Bs. 4.500,oo y la prima riesgo cajero de Bs. 25.000,oo y, en los tres últimos un sueldo base de Bs. 706.300,oo más el subsidio familiar de Bs. 4.500,oo y la prima riesgo cajero de Bs. 25.000,oo. Fueron evacuados en la audiencia de juicio, la parte demandada, no las tachó, impugnó o desconoció, solo indicó que se tome en consideración el sueldo base allí señalados. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
8. Solicitan la exhibición a la institución bancaria, de las transferencias electrónicas, con las cuales se demuestra si efectivamente se ejecutó el pago de prestaciones sociales a favor de la demandante.
El Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas, negó su admisión por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Ratifica el cálculo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales inserto en el escrito libelar.
El Tribunal en el auto de providenciación de las pruebas, se abstuvo de admitir dicho alegato, por no constituir medio probatorio alguno.
PARTE DEMANDADA
* DOCUMENTALES:
PRIMERA: Planilla de pago de prestaciones sociales, suscrito con la firma original de la demandante ciudadana Rhoslay Maryelin León Galvis, de fecha 31 de enero de 2007. En dicho documento consta el salario básico que devengaba la demandante al momento de terminar la relación laboral y donde manifiesta la demandante que recibió la cantidad de 23.943.973,74, identificado con la letra “B”.
SEGUNDA: Documento suscrito por la demandante Rhoslay Maryelin León Galvis y por la ciudadana Yhajaira Machado, jefe del Grupo Pagos de Banco Provincial S.A. Universal, en la cual consta que en la misma fecha 31/01/2007, la accionante pagó a la institución bancaria, la cantidad de 12.861.199,74, discriminados así: a) Aporte de la reclamante al INCE Bs. 1.199,74 y, b) Anticipo de Fideicomiso Bs. 12.860.000,00, identificado con la letra “C”.
Se encuentran en original en los folios 106 y 107 y, son los mismos promovidos por la parte actora en su escrito de pruebas, en el numeral 1, en consecuencia este Tribunal le da la misma valoración indicada anteriormente. Así se establece.
TERCERA: Documento marcado “D”, denominado “Nota de Abono”, en el cual consta que en fecha 12 de febrero de 2007, la demandada acreditó a la cuenta corriente Nº 0108-0571-62-0100002723, del Banco Provincial, cuya titular es la demandante, la cantidad de Bs. 11.082.774,oo; documento identificado “D1”, “Movimiento y saldo al día de la fecha cuenta corriente”, de fecha 28 de febrero de 2007, en la cual, consta y se ratifica que efectivamente en fecha 12 de febrero de 2007, el Banco Provincial, acreditó la cantidad de Bs. 11.082.774,oo, a la cuenta corriente antes indicada de la demandante. En este particular indica que los montos contenidos en las documentales “C”, “D” y “D1” suman el total de prestaciones sociales pagadas, indicadas en la documental “B”.
Se encuentran agregadas en los folios 108 y 109, en el primero se evidencia que fue abonado a la cuenta Nº 0108-0571-62-0100002723, del Banco Provincial, cuyo titular es la ciudadana Rhoslay Maryelin León Galvis, en fecha 12 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. 11.082.774,oo y, en el segundo, se evidencia en el movimiento y saldo de dicha cuenta, que en fecha 12 de febrero de 2007, se le acreditó la cantidad de Bs. 11.082.774,oo por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Fueron evacuadas en la audiencia de juicio y la parte actora no las tachó, impugnó o desconoció, en consecuencia se le otorga valor probatorio, como demostrativo de lo contenido en los mismos. Así se decide.
CUARTA: Estados de Cuenta de los fondos de caja de ahorro de la demandante, a partir del 31 de diciembre de 2000, los cuales reflejan las cantidades aportadas por ahorro, tanto por la trabajadora reclamante como por el Banco Provincial S.A. Banco Universal y, demuestran que la reclamante Rhoslay Maryelyn León Galvis, al cese de la relación laboral, había hecho uso de la totalidad de sus haberes. Se promueven en 17 folios, marcados con la letra “E”.
Agregados a los folios 110 al 126, se encuentran en copias simples obtenidas de la impresión de lo que se refleja en la pantalla del sistema bancario, los estados de cuenta de la caja de ahorro, de la empleada del Banco Provincial ciudadana León Galvis, Rhoslay Maryelyn, en los mismos se evidencia los aportes realizados por la empresa, el aporte del empleado y el saldo, verificándose que para el día 04 de abril de 2007, la cuenta se encontraba en 0,oo. Fueron evacuadas en la audiencia de juicio y la parte actora no las tachó, impugnó o desconoció, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.
QUINTA: Promueve en 70 folios, marcados con la letra “F”, “Impresión del sistema nómina del Estado de Cuenta de aportes al fidecomiso y cuadro comparativo”, y que reflejan las cantidades aportadas tanto por la ex trabajadora reclamante como por el Banco Provincial desde el 01/09/1999. También se detallan los aportes y los anticipos que la ex trabajadora hizo a su fidecomiso a lo largo de la relación laboral.
Se encuentran agregados a los folios 127 al 205, evacuados en la audiencia de juicio, no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio, como demostrativo de lo contenido en los mismos. Así se decide.
SEXTA: Promueve en 8 folios, marcados con la letra “G”, “Impresión del sistema nómina de los días de vacaciones correspondientes a los años 2005 y 2006 y al “Sistema nómina de los estados de cuenta de pago correspondientes a febrero de 2005 y 2006”, en los que se evidencian: los días de disfrute y oportunidad en que la demandante Rhoslay Maryerlyn León Galvis los hizo efectivo y los pagos de los bonos vacacionales para esos mismos periodos.
Constan agregados a los folios 206 al 212, copias simples obtenidas de la impresión de lo que se refleja en la pantalla del sistema bancario, en el que se evidencia el pago del bono vacacional en fechas 28 de febrero de 2005 y 28 de febrero de 2006 (folio 206, 209 y 211) y los periodos de disfrute de las vacaciones, en el año 2005, del 16/03/2005 al 20/04/2005 (22 días) y, en el año 2006, del 13/03/2006 al 17/04/2006 (23 días) (folio 212). Fueron evacuados en la audiencia de juicio, no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte actora, sólo hizo mención en relación a estos documentos que reflejaban el pago del bono vacacional, pero no las vacaciones. En consecuencia este tribunal, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
SEPTIMA: Promueve en 5 folios, marcados con la letra “H”, “Impresión del sistema nómina histórico de salarios” con el cual se comprueba que el último salario básico devengado por la demandante, es la cantidad de Bs. 706.300,00.
En los folios 213 al 217, se encuentran agregadas copias simples obtenidas de la impresión de lo que se refleja en la pantalla del sistema bancario, en los mismos se evidencia los sueldos devengados por la trabajadora durante el tiempo que duró la relación laboral, observándose en el folio 216, que el último sueldo devengado fue de Bs. 706.300,oo. Fueron evacuados en la audiencia de juicio, no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la parte actora. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
* INFORMES:
Solicitó, se oficiara a la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), ubicada en la Avenida Vollmer, Centro Financiero Provincial, Nivel Mezzanina, Urbanización San Bernardino, Caracas, cuyos estatutos actuales se encuentran protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, en fecha 1º de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 2, Tomo 16, Protocolo 1º, Trimestre Cuarto del año 2006, a los fines de que informe si la ciudadana reclamante Rhoslay Maryerlyn León Galvis, posee acumulados por concepto de ahorros, la cantidad de Bs. 8.000.000,oo.
El Tribunal ofició en fecha 17 de abril de 2008, al Presidente de la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), solicitando la información requerida, ratificando dicho oficio en fecha 22 de mayo de 2008, ampliando lo solicitado en el mismo, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 239 y 242).
Consta agregado a las actas procesales en los folios 246 al 380, el informe solicitado con sus respectivos recaudos. En dicho informe, se indica que la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO) es una asociación civil de responsabilidad limitada, sin fines de lucro, autónoma con personalidad jurídica propia, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de octubre de 1960, anotado bajo el Nº 3, folio 9, Tomo 8, Protocolo Primero; que esta representada por el Consejo de Administración, integrada por un presidente, un tesorero y una secretaria. Se indica que los aportes que percibe, se reciben mensualmente, mediante transferencia que realiza el Banco Provincial, a la cuenta abierta en ese Instituto por CAEMPRO, esta transferencia comprende el aporte mensual que cada asociado realiza a la Caja de Ahorros, el cual es descontado por el Banco de su salario y, las aportaciones mensuales que en relación al sueldo base de cada asociado, efectúa el Banco como patrono, a nombre de los asociados, todo conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva. El asociado para realizar los retiros debe formalizarlos a través de la Intranet del Banco Provincial, portal CAEMPRO (retiros parciales) o mediante comunicación dirigida a la caja de ahorros o vía correo interno (retiro total). Se indica además, que la ciudadana RHOSLAY MAYERLIN LEON GALVIS, se afilió en fecha 16 de febrero de 1998, hasta el 15 de mayo de 2006 cuando notificó a CAEMPRO, a través de su Supervisora, su deseo de liquidar los haberes de la caja de ahorros, hasta esa fecha se mantuvo afiliada; a la presente fecha refleja un saldo deudor a favor de CAEMPRO de Bs. F. 283,08 por intereses generados por los préstamos contraídos antes de su desvinculación de dicha caja.
En la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada el 4 de julio de 2008, la parte actora en el momento de la evacuación de dicho informe expuso que el mismo presenta incongruencias y, demuestra que la caja mantiene una estrecha relación con la entidad bancaria en razón de que los trabajadores hacían los respectivos aportes a través de la misma entidad bancaria. Por su parte, la accionada solicitó se le de valor probatorio a dicho informe.
Al respecto, analizado el Informe enviado y los documentos que se acompañan al mismo, se le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de que la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO) es una Asociación Civil de Responsabilidad Limitada, sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia, tal como se señala en sus Estatutos Sociales (folio 274). Así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO, ALEGADA POR LA DEMANDADA
La parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad para sostener el juicio, en cuanto a lo que se refiere a los supuestos depósitos de ahorros que manifiesta la demandante posee depositado en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), ya que esta es una institución con personería jurídica propia totalmente diferente e independiente de la accionada.
Se observa de la prueba de informes, que la Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO) es una asociación civil de responsabilidad limitada, sin fines de lucro, autónoma con personalidad jurídica propia, cuyo documento constitutivo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de octubre de 1960, anotado bajo el Nº 3, folio 9, Tomo 8, Protocolo Primero; que esta representada por el Consejo de Administración, integrada por un presidente, un tesorero y una secretaria. Indica además que la relación de CAEMPRO con el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, es que este realiza los aportes como empleador de los asociados afiliados a esta caja de ahorro, adicionalmente facilita el aporte del asociado y las deducciones que por concepto de prestamos se realicen a la Asociación, las cuales son descontadas de su salario y luego transferidas a CAEMPRO.
En consecuencia, forzoso es concluir, que efectivamente en la presente causa es procedente la defensa alegada relativa a la falta de cualidad para sostener el juicio, en cuanto a lo que se refiere a los ahorros que manifiesta la demandante posee depositado en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), por ser esta una institución autónoma, con personería jurídica propia; por lo que cualquier reclamo que pudiera realizar la accionante, en relación a este concepto debe hacerlo directamente a dicha asociación civil. Así se establece.
V
MOTIVA
Vistas las actas procesales, la forma en que la demandada dio contestación a la demanda y, la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas, pasa quien sentencia a establecer que correspondía a la accionada la carga de la prueba, en relación a los hechos controvertidos, en virtud de haber admitido la relación laboral con la accionante, además la accionada también admitió la fecha de ingreso (16/02/1998) y la fecha de egreso de la trabajadora (31/01/2007); la duración de la relación laboral de 8 años, 11 meses y 15 días, el horario de trabajo y, la causa de terminación de la relación laboral, que fue por despido injustificado.
Ahora bien, determinado lo anterior, configuran hechos controvertidos en el presente caso, el salario devengado por la trabajadora que debe utilizarse, para el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados; así como las cantidades recibidas por la trabajadora y, si a la accionada, le corresponde pagar lo depositado por la trabajadora en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO).
En relación al primer particular, es decir, sobre el salario devengado por la trabajadora, la accionante manifestó en su escrito libelar, que con la carta de despido, le fue entregado un cálculo de sus prestaciones sociales, realizado en base a su último sueldo, es decir, Bs. 1.039.901,37 lo que equivale a Bs. F. 1.039,90. Por otro lado, la accionada, en la contestación a la demanda, argumentó que el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe hacer tomando el último sueldo base de la trabajadora, es decir Bs. 706.300,oo (Bs. F. 706,3) mensuales, equivalentes a Bs. 23.543,33 (Bs. F. 23,54) diarios.
Al respecto, observa esta Juzgadora en el folio 80 de las actas procesales, constancia emitida por el Banco Provincial, en fecha 07 de marzo de 2007, promovida por la parte actora, a la que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en la que se hace constar que la ciudadana Rhoslay Maryelyn León Galvis, prestó sus servicios en ese Instituto desde el día 16/02/1998 hasta el día 31/01/2007, desempeñando el cargo de Cajero de Oficina, con un sueldo mensual de Bs. 706.300,oo.
Asimismo, en los folios 100 al 102, aparecen recibos de pago, en los que se indica que la ciudadana Rhoslay Maryelyn León Galvis, devengó como último sueldo base la cantidad de Bs. 706.300,oo, adicionalmente a ello recibía Bs. 4.500,oo por subsidio familiar y Bs. 25.000,oo por prima riesgo cajero.
Igualmente, en el recibo de Prestaciones sociales, suscrito por la accionante y promovido por ambas partes, que se encuentra en original al folio 106 y, de la impresión de lo que se refleja en la pantalla del sistema bancario, promovido por la accionada agregado al folio 216, relacionado con los sueldos devengados por la trabajadora durante el tiempo que duró la relación laboral, se evidencia que la trabajadora percibía un sueldo base mensual de Bs. 706.300,oo.
En consecuencia, considera esta Juzgadora de acuerdo a lo observado de las actas procesales, que el salario base mensual devengado por la trabajadora era de SETECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 706.300,oo), lo que equivale a un salario base diario de VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.543,33). Así se decide.
Ahora bien, en relación al salario que debe utilizarse, para el cálculo de la prestación de antigüedad, la Convención Colectiva de Trabajo 2005 – 2008, celebrada entre el “Banco Provincial, S.A. Banco Universal” y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A., en la cláusula 55, del cálculo de prestaciones, establece:
“A los fines del cálculo de la prestación de indemnización de antigüedad, el monto del salario base del cálculo será el establecido en esta Convención en su Capitulo I DEFINICIONES, Cláusula 1 – Salario Normal. Las partes de mutuo acuerdo convienen que a los solos y únicos efectos del pago de la indemnización de antigüedad, se incluye como parte del salario normal, el subsidio familiar y el promedio de las utilidades; así como cualquier otro que haya venido incluyendo el Banco a los mismos fines”.
De lo supra transcrito se infiere, que el cálculo de la prestación de antigüedad se debe efectuar tomando en consideración el salario integral, es decir, al salario base mensual devengado por la accionante (Bs. 706.300,oo), se le deben sumar los demás pagos recibidos de manera periódica. Consta así, de las actas procesales que la trabajadora recibía además de su salario mensual, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) por concepto de subsidio familiar, además la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) por concepto de prima por riesgo cajero; igualmente se le debe adicionar las incidencias mensuales correspondientes a las utilidades y al bono vacacional, calculadas de conformidad con las cláusulas 58 y 59 de la Contratación Colectiva señalada, es decir, Incidencia Bono Vacacional: 35 días, multiplicados por el salario base diario de Bs. 23.543,33, dividido entre los 12 meses del año, da como resultado la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 68.668,04) y, como Incidencia de las Utilidades: 120 días multiplicados por el salario base diario de Bs. 23.543,33, dividido entre los 12 meses del año, da como resultado la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 235.433,30).
En consecuencia, el resultado de sumar los montos antes señalados, totalizan el salario integral mensual, dando la cantidad de UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.039.901,34), lo que equivale a un salario integral diario de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.663.34), salario integral que tomara en consideración este Tribunal, para realizar los cálculos de la prestación de antigüedad y de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Determinado el salario base mensual devengado por la trabajadora demandante y, el salario integral, constituye otro hecho controvertido en la presente causa, las cantidades recibidas por la trabajadora, ya que en su libelo indica que el día en que le entregaron la carta de despido, también le entregaron un cálculo de sus prestaciones sociales, del cual le fue transferido a su cuenta personal la cantidad de Bs. 12.861.199,74 y, el resto está pendiente.
Por su parte, la accionada en la contestación de la demanda indicó que en fecha 12 de febrero de 2007, se le realizó una transferencia a la cuenta corriente personal de la ciudadana Rhoslay Maryelyn León Galvis, de Bs. 11.082.774,oo (Bs. F. 11.082,77) y que ese monto, más lo que recibió como anticipo de su fideicomiso de Bs. 12.860.000,oo (Bs. F. 12.860,oo), más la cantidad de Bs. 1.199,74 (Bs. F.1,19) como aporte al I.N.C.E., conforman el total de Bs. 23.943.973,74 (Bs. 23.943,97) especificado en la hoja contentiva del recibo de las prestaciones sociales.
En tal sentido, se observa que se encuentran agregados a las actas procesales, documentos promovidos por ambas partes, en los folios 8 y 106, a los que esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio. En el denominado PRESTACIONES SOCIALES, se evidencia el cálculo realizado por la accionada, de lo percibido por la trabajadora mensualmente para formar el salario integral, así como el cálculo discriminado de las prestaciones sociales y el total a pagar; en la parte final de dicho documento, suscrito por la demandante ciudadana Rhoslay Maryelyn León Galvis, se lee lo siguiente:
“En relación con mi retiro de este Instituto, hago constar por medio de la presente, que he recibido de BBVA Banco Provincial S.A. y a mi entera satisfacción, hasta la fecha de mi retiro inclusive, todas mis Prestaciones Legales y Contractuales que me corresponde, por un monto global de Bs.: VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON 74/100 ctms., por lo cual no tengo nada que reclamar dejando al BBVA Banco Provincial S.A., libre de toda obligación para conmigo. Así mismo, queda entendido que los intereses generados por el fondo fiduciario correspondiente a la prestación de antigüedad por los meses transcurridos en el presente ejercicio, se harán efectivos al vencimiento de dicho periodo (31-12)”.
De dicho documento se constata, que la ciudadana Rhoslay Maryelyn León Galvis, declaró haber recibido del Banco Provincial, la cantidad de Bs. 23.943.973,74, este documento concatenado con el promovido también por ambas partes, inserto en los folios 7 y 107 y el agregado a los folios 108 y 109, evidencian que la trabajadora recibió dicho pago en 2 partes, el primero en fecha 31 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 12.861.199,74, por concepto de aporte empleado INCE (0,5%) (Bs. 1.199,74) y como anticipo Fideicomiso (Bs. 12.860.000,00) y, en el segundo le fue acreditado a la cuenta personal, en fecha 12 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. 11.082.774,oo .
Visto de esta forma, concluye esta sentenciadora, que efectivamente la trabajadora accionante recibió por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.943.973,74). Así se establece.
Ahora bien, al verificar en el documento de recibo de Prestaciones Sociales, los conceptos allí discriminados, se observa que se encuentran incluidos: Utilidades fraccionadas del año 2007, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Vacaciones vencidas y fraccionadas, calculados aún por encima de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2005–2008, celebrada entre el “Banco Provincial, S.A. Banco Universal” y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A. (cláusulas 58 y 59), por lo tanto estos conceptos que fueron reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda son improcedentes, por quedar demostrados que ya le fueron cancelados. Así se decide.
Adicionalmente, se constata que se le hizo el cálculo de la Antigüedad y de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que dichos cálculos se realizaron conforme al mencionado artículo, tomando como base el salario integral, indicado anteriormente, por lo tanto estos conceptos que también fueron reclamados en el libelo de la demanda, son igualmente improcedentes, al quedar demostrado haber sido ya cancelados. Así se decide.
En cuanto al cálculo realizado de la prestación de antigüedad, se presenta una situación diferente, ya que este se realizó tomando el salario base devengado por la trabajadora y, no el salario integral indicado anteriormente; por lo tanto existe una diferencia, que será determinada al momento de hacer los cálculos definitivos. Así se decide.
Por otro lado, demanda la accionante el pago de la cantidad Bs. 8.000.000,oo (Bs. F. 8.000,oo), al alegar que para el momento del despido, tenía acumulado en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO). Al respecto, se declara improcedente tal reclamo, por las razones establecidas en el punto previo referente a la defensa de fondo opuesta por la demandada, de falta de cualidad para sostener el juicio en cuanto a lo que se refiere a los depósitos de ahorros que manifiesta la demandante posee depositado en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO). Así se decide.
Finalmente, de los conceptos demandados por la accionante, se evidencia que se reclama la cantidad de Bs. 1.559.851,65, por concepto de Bonificación especial en caso de despido, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 56 de la Convención Colectiva. Al respecto, la mencionada cláusula señala lo siguiente:
“El Banco conviene en otorgar a aquellos empleados que egresen por despido indirecto, incapacidad y por enfermedad profesional así declaradas por los organismos competentes, una bonificación adicional de cuarenta y cinco (45) días de salario básico. La misma bonificación adicional se otorgará a aquellos empleados que tengan más de diez (10) años de servicio en el Banco y manifiesten su voluntad de adherirse al plan de redimensión”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del texto transcrito se observa, que un empleado para ser acreedor de esta bonificación, es necesario que se den alguno de los siguientes supuestos: egresar por despido indirecto, incapacidad y por enfermedad profesional, declaradas por los organismos competentes o, tengan más de diez (10) años de servicio en el Banco y manifiesten su voluntad de adherirse al plan de redimensión. En el caso de marras, ninguno de estos supuestos se verifican, por lo tanto esta bonificación reclamada por la trabajadora en su libelo de demanda, debe ser declarada por esta improcedente. Así se decide.
Establecido todo lo anterior, corresponde efectuar el cálculo de la prestación de Antigüedad, a los fines de determinar la diferencia:
PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005 – 2008, celebrada entre el “Banco Provincial, S.A. Banco Universal” y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial, S.A.
Ingreso: 16/02/1998
Egreso: 31-01/2007
Tiempo de servicio: 8 años, 11 meses y 15 días.
Salario Mensual: Bs. 706.300,oo
Salario Diario: Bs. 23.543,33
Salario Integral: Bs. 34.597,96
16/02/1998 al 15/02/1999 = 45 días
16/02/1999 al 15/02/2000 = 62 días
16/02/2000 al 15/02/2001 = 64 días
16/02/2001 al 15/02/2002 = 66 días
16/02/2002 al 15/02/2003 = 68 días
16/02/2003 al 15/02/2004 = 70 días
16/02/2004 al 15/02/2005 = 72 días
16/02/2005 al 15/02/2006 = 74 días
16/02/2006 al 31/01/2007 = 76 días
Total = 597 días
597 días x Bs. 34.663.34 Bs. 20.694.013,98
Consta en el documento, recibo de Prestaciones Sociales (folio 106), que se le calculó y canceló a la trabajadora accionante, por concepto de antigüedad, la cantidad de Doce Millones Trescientos Doce Mil Seiscientos Trece Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 12.312.613,99) más la cantidad de Novecientos Un Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 901.247,62), por lo que recibió por este concepto la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.213.861,61), los cuales serán descontados del monto calculado de la Prestación de Antigüedad (Bs. 20.694.013,98), dando como resultado una diferencia a pagar de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.480.152,37).
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad de la accionada para sostener el juicio, en cuanto se refiere a los depósitos de ahorros que manifiesta la demandante posee depositado en la Caja de Ahorros de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana RHOSLAY MARYELYN LEÓN GALVIS contra el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
TERCERO: Se condena al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, pagar a la ciudadana RHOSLAY MARYELYN LEÓN GALVIS, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.480.152,37), por el concepto indicado en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de lo intereses generados por la diferencia de la prestación de antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Egli Dugarte Durán
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am.).
Sria
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