REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida


Mérida, veintitrés (23) de julio de 2008
198º-149º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000186
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: NAUDY GILBERTO COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.601.659, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, JOSE LUIS VASQUEZ NAVARRO y OMAIRA MOLINA GUERRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-5.676.998, V-6.853.929 y V-5.581.424 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.163, 66.372 y 59.110 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1997, inserto bajo el Nº 54, Tomo 89-A, representada por el Presidente y el Gerente de Producción Avícola, ciudadanos ARIEL BOHORQUEZ RINCON y RAFAEL ANGEL CHACIN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.160.174 y V-4.151.548, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VALMORE PARRA TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.766.532, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.984, domiciliado en el Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 16 de julio de 2008, la audiencia oral y pública de juicio en el presente asunto, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
• Alega el demandante, que en fecha 09 de febrero de 2004, comenzó a prestar sus servicios personales como chofer, en la empresa mercantil “CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA)”, con un sueldo mensual de Bs. 266.872,20.
• Indica que, el 21 de mayo de 2004 fue despedido injustificadamente, aún cuando lo amparaba la inamovilidad establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que solicitó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, reclamo que fue declarado con lugar en fecha 01 de octubre de 2004, mediante Providencia Administrativa Nº 171, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.
• Manifiesta, que en fecha 23 de junio de 2005, realizó gestiones por ante las oficinas administrativas de la empresa, tendientes a la ejecución de dicha decisión y, la parte patronal se negó rotundamente a cumplirla. Que, ha agotado el procedimiento señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo con la imposición de multa, sin que se haya dado una efectiva solución.
• Expone que, en fecha 18 enero de 2006, intentó solicitud de amparo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, con el Nº LP31-O-2006-000001, el cual fue declinado al Tribunal Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes.
• Indica, que la parte patronal, no intentó una acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 171, de fecha 01 de octubre de 2004, por lo que tiene plena vigencia su vínculo laboral. Que, la empresa demandada, ha violado la tutela judicial efectiva y se configura en denegación de justicia y a la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones administrativas.
• En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reengancharlo, ha decidido abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo y mediante el procedimiento laboral ordinario, obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, por lo que da por terminada la relación de trabajo el 20 de septiembre de 2007.
• Demanda: Por incumplimiento de la Providencia administrativa que tutela la relación de trabajo, Daño Moral por la cantidad de Bs.100.000,oo. Pago de Salarios Caídos: Bs. 17.322,58. Utilidades Fraccionadas 2004: Bs. 66,72. Vacaciones Fraccionadas 2004: Bs. 55,51. Preaviso: Bs. 134,58. Indemnización por Despido: Bs. 89,72. Antigüedad: Bs. 134,57. Para un total de Bs. 117.803,68, cantidad en la que estima la demanda, más las costas y costos ocasionados en el presente proceso.

PARTE ACCIONADA

• La demandada, en su contestación a la demanda, opone como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción, ya que el actor en su libelo reconoció que la decisión proferida a su favor por la Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, data de fecha 01 de octubre de 2004 y, la presente demanda fue incoada en fecha 20 de septiembre de 2007, por lo tanto transcurrió un lapso de 2 años, 11 meses y 19 días, por lo que la pretendida acción se encuentra prescrita.
• Niega, rechaza y contradice que el actor haya comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 09 de febrero de 2004, ya que inicialmente fue contratado en el periodo comprendido entre 07 y 20 de febrero de 2004 y, posteriormente trabajó desde el 06 de marzo de 2004 y terminó el 21 de mayo de 2004, por la labor encomendada, ya que se trataba de un obrero eventual y no como chofer, por lo que niega que haya sido despedido, además tenía menos de 3 meses laborando.
• Niega que el actor tenga derecho a alegar la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no era un dirigente sindical, ni la empresa demandada atravesaba un conflicto laboral.
• Niega que el 18 de enero de 2006, el actor intentara una acción de amparo, ya que la empresa demandada nunca fue notificada. Niega, que el actor se haya presentado en fecha 23 de junio de 2005, a los fines de ejecutar la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, en las oficinas administrativas de la empresa, ya que nunca fue notificada de tal decisión, por lo que es falso que la empresa se haya negado a reengancharlo.
• Niega que la empresa CRIAZUCA se haya negado a darle cumplimiento a la providencia administrativa Nº 171, de fecha 01 de octubre de 2004, ya que esta desconocía la existencia de tal procedimiento y decisión.
• Niega que por el hecho de no ser reincorporado a su puesto de trabajo, haya abandonado este derecho y, en consecuencia la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 20 de septiembre de 2007, ya que la relación que existió entre la empresa y el accionante terminó el 21 de mayo de 2004.
• Niega que el actor tenga derecho a reclamar salarios dejados de percibir y menos a reclamarlos de conformidad con los Decretos de Salario Mínimo por los años 2004, 2005, 2006 y 2007; reclamo por demás temerario, ya que la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir fue declarada con lugar el 01 de octubre de 2004, y esta demanda se presentó 3 años después.
• Niega y rechaza que la accionada, haya cometido hecho ilícito en perjuicio del accionante, ni que haya violado los derechos constitucionales y laborales del actor, o que le haya ocasionado algún daño para que tenga derecho a reclamar por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 100.000,oo, ya que no existe la comisión de ningún hecho ilícito en perjuicio del actor, ni mucho menos relación de causalidad que propicie el derecho a ser indemnizado. Además el actor en su libelo no fundamenta legalmente tal reclamación.
• Niega, rechaza y contradice que corresponda al actor los conceptos reclamados por Utilidades fraccionadas 2004, Vacaciones fraccionadas 2004, Antigüedad, ya que las mismas no se causaron en el lapso de 2 meses, que fue el tiempo que el actor laboró para la empresa. Niega, que se le adeude la indemnización por despido y preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 117.803,68, porque el actor fue un trabajador eventual, así como niega que tenga derecho a demandar indexación, costas y costos del proceso.
• Indica que la empresa tiene su domicilio y sus oficinas administrativas y gerenciales, en el Estado Zulia y no en la dirección indicada por el accionante, ya que allí sólo funciona la Granja La Olinda II, para la crianza de las gallinas, en donde no acude personal autorizado, ni gerencial facultado para asumir decisiones en nombre de la empresa demandada.
II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (negrillas y subrayado del Tribunal). (Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 caso: Juan Rafael Cabral contra Distribuidora La Perla Escondida C.A.)

Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Establecido lo anterior, de acuerdo a la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, en la que admite que existió una relación laboral con el demandante, considera esta Sentenciadora de tal manera, que la demandada tiene la carga probatoria de desvirtuar los hechos indicados por el accionante, quedando como hechos controvertidos:
• Si opera la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
• La procedencia de los conceptos reclamados.
En este orden, se pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:
III
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
I. DOCUMENTALES.
1. Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 171, de fecha 01 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Con el fin de probar la obligación de reenganche y pago de salarios caídos que tiene la demandada CRIADORES AVICOLA DEL ZULIA, C.A., con el actor NAUDY GILBERTO COLMENARES.

Se encuentra agregada al expediente en los folios 73 al 75, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 171, de fecha 01 de octubre de 2004. No fue tachada ni impugnada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público administrativo demostrativo de que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano NAUDY GILBERTO COLMENARES en contra de la sociedad mercantil CRIADORES AVICOLA DEL ZULIA, C.A., fue declarada con lugar. Así se decide.

2. Documento de Acción de Amparo Constitucional, intentada en fecha 18 de enero de 2006, contra la demandada, para intentar restituir y cumplir Providencia Administrativa y tutelar su puesto de trabajo. A los fines de probar la persistencia en reclamar su derecho al puesto de trabajo.

Se encuentra en los folios 77 al 81 copia simple de un escrito libelar, la representación judicial de la accionada, en la audiencia oral y pública de juicio, la impugnó, alegando que la misma no esta suscrita ni por el accionante ni por el abogado asistente. La parte promovente de la prueba insistió en hacerla valer.
Al folio 76 del expediente se encuentra original del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, suscrito por el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, de fecha 18 de enero de 2006, en el que se deja constancia que en esa fecha se recibió del ciudadano Naudy Gilberto Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 2.601.659, asistido por abogado, Amparo Constitucional en contra de Criadores Avícola del Zulia (CRIAZUCA), asignándole el número LP31-O-2006-000001. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, como demostrativo de lo allí indicado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I. PUNTO PREVIO.
De la improcedencia en derecho de las indemnizaciones demandadas.

En el auto de providenciación de las pruebas, se negó la admisión de este alegato, por no constituir elemento probatorio alguno.

II. DOCUMENTAL
Constancia de trabajo y relación del expediente de trabajo, contenido en el sistema de la empresa, expedida a petición del actor, la pertinencia de estas pruebas es la fecha de ingreso y egreso del accionante.

Se encuentra agregado en los folios 87 al 89. La parte actora impugnó el obrante al folio 87, alegando que se trata de un documento que emana de un tercero al que no fue pedida su ratificación en juicio. Al respecto esta Juzgadora, evidencia que dicho documento es una constancia emanada de la misma parte que lo promueve a través de la Gerente de Recursos Humanos. La misma ilustra en cuanto a la existencia de la relación laboral, hecho relevado de prueba por ser convenida la existencia relación de trabajo, desestimándose en tal virtud por este Tribunal. Así se decide.
En cuanto al documento que riela en los folios 88 y 89, el mismo no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente expediente. En consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se decide.

III. INFORMES
Solicita que de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiera a la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, copia certificada del expediente contentivo del procedimiento que por Reenganche y Pago de Salarios Caídos instaurara el ciudadano Naudy Gilberto Colmenares. La pertinencia de la prueba, viene dada por el hecho de que en su escrito libelar, la parte actora fundamenta su pretensión en una supuesta Providencia Administrativa Nº 171, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Vigía, decisión de la cual la empresa demandada nunca tuvo conocimiento, por lo que se quiere demostrar la mala fe del demandante y, en el supuesto de existir tal providencia, la misma es el resultado de un procedimiento viciado, en la que no fue notificada la demandada para ejercer su derecho a la defensa.

Este Tribunal mediante oficio solicitó lo promovido en esta particular a la Inspectoría del Trabajo, ubicada en la ciudad de El Vigía. Sin embargo, no consta en el expediente repuesta a lo solicitado.

IV. TESTIMONIALES
Solicita se acuerde oír la declaración de los ciudadanos JORGE DE JESUS BOHORQUEZ RINCON y YELITZA GUERERE.

En la audiencia oral y pública de juicio, no se presentaron los ciudadanos promovidos como testigos.
IV
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda opone como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción, ya que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Vigía Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es de fecha 01 de octubre de 2004 y, la presente demanda fue interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2007, por lo tanto transcurrió un lapso de 2 años, 11 meses y 19 días.

Al respecto, para decidir se debe indicar lo siguiente:

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

En materia laboral, el legislador en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, institución perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción. A tal efecto, señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“… Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al culminarse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…”

Se desprende de la norma transcrita, que el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro concepto exigible derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

“La prescripción de la acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Y el artículo 1969 del Código Civil, indica:

“…para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado del Tribunal).

Las disposiciones legales transcritas, contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica que cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción, desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

Por otro lado, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1038, de fecha 22 de mayo 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso Cristino Antonio Tineo contra Instituto Técnico Luisa Cáceres de Arismendi, estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuere el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido.
Del análisis detallado de las actas que conforman el expediente, evidencia la Sala que la providencia administrativa ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos lo fue en fecha 04 de diciembre del año 2002 y posteriormente en fecha 02 de abril del año 2003, el representante de la parte demandada negó el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador, es decir, insistió en el despido, por lo que es a partir de este último acto que debe comenzar a computarse el lapso para que opere o no la prescripción.
En el presente caso, constata la Sala que la demanda fue interpuesta en fecha 08 de noviembre del año 2004, y siendo que la insistencia en el despido ocurrió en fecha 02 de abril del año 2003, esta Sala verifica que transcurrió mas del lapso establecido en la Ley a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y siete meses desde el último acto interruptivo de la prescripción hasta la interposición de la demanda, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve. (…)” (subrayado y negrita de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 110 (antes artículo 140) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala en relación a la prescripción de las acciones:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o- cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”. (subrayado y negrita de este Tribunal).

Dentro de este orden de ideas, tomando en consideración todo lo señalado ut supra, en aplicación al presente caso, se observa de la revisión de las actas procesales, lo siguiente:

PRIMERO: La relación laboral culminó en fecha 21 de mayo de 2004, por despido injustificado –tal como lo indicó el accionante en su escrito libelar-, acudiendo el trabajador a la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos. En fecha 01 de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a través de la Providencia Administrativa Nº 171, declara con lugar dicha solicitud (Folios 74 y 75).

SEGUNDO: Consta en el expediente, copia de un escrito contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el accionante, en contra de la empresa demandada CRIADORES AVÍCOLA DEL ZULIA (CRIAZUCA), recibido en la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, en fecha 18 de enero de 2006. Ahora bien, la parte actora manifestó en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, que esta acción de amparo, constituye un medio de interrumpir la prescripción, tomando en consideración la sentencia Nº 2439 de fecha 07 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

Al respecto, observa esta jurisdicente, que dicha sentencia señala el momento en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción:
“(…) No puede esta Sala desconocer la tesis contenida en el fallo citado anteriormente, por el contrario conviene en que ciertamente no es el amparo la vía idónea para ejecutar el acto administrativo que ordena el reenganche, toda vez que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó. Sin embargo, en el caso de marras como ya se adelantó ut supra, no podía aplicarse tal criterio, que es posterior al desarrollo de los hechos en el contexto de la causa que nos ocupa, por lo que para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.
Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.(…)”. (Subrayado y negrita de este Tribunal).


En el caso de marras, consta en el expediente copia de escrito de una acción de amparo y, original del Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, presentado en fecha 18 de enero de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, no constando en actas procesales ninguna actuación del Tribunal del Trabajo de la sede Alterna de El Vigía, ni del Tribunal Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes, ubicado en la Ciudad de Barinas, tal como fue indicado por la parte accionante en su libelo y en la audiencia de juicio. De tal manera, al no constar en las actas procesales ninguna otra actuación realizada por la parte actora tendiente a obtener su reenganche, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2439 de fecha 07 de diciembre de 2007, este Tribunal toma la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, (18 de enero de 2006) como la última actuación tendiente a obtener el reenganche y pago de salarios caídos, para comenzar a computar el lapso de prescripción de conformidad con el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

TERCERO: Posteriormente, el trabajador en vista de que no fue incorporado a su trabajo, en fecha 20 de septiembre de 2007, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, admitida en fecha 05 de octubre de 2007, notificándose a la demandada el 22 de octubre de 2.006.

Siguiendo este orden de ideas, se verifica que desde el 18 de enero de 2006, fecha de interposición del amparo constitucional, hasta el 20 de septiembre de 2007, fecha en que el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, admitió la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, transcurrió un (01) año, ocho (08) meses y dos (02) días.

Razón por la cual, al no constar en las actuaciones que se haya dado otro acto interruptivo de la prescripción, se concluye que ha operado de pleno derecho este medio de extinción de las obligaciones, por lo que resulta forzoso declarar prescrita la acción para reclamar el pago de las Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales. Así se decide.

Otro aspecto a considerar, lo constituye el reclamo del DAÑO MORAL, estimado en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por incumplir la empresa demandada “CRIADORES AVICOLA DEL ZULIA, C.A., CRIAZUCA” la providencia administrativa que tutela la relación de trabajo.

Al respecto, es importante ratificar que cuando la pretensión esta dirigida a conseguir la condenatoria de un daño moral, producto de un hecho ilícito, la carga de la prueba le corresponde a la parte actora, quien debe demostrar la existencia del daño y, la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado.

La doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso del derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (el agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

Igualmente, la ley y la jurisprudencia han considerado como conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras consagrados normativamente, a veces por el derecho y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales del derecho, que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho se origina con el mal uso o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás y ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización; pero para que se produzca ese hecho ilícito deben constituirse ciertos elementos necesarios para su procedencia los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como: el incumplimiento de una conducta preexistente; el carácter culposo del incumplimiento; que ese incumplimiento sea ilícito, que se produzca un daño y sobre todo que exista la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.

Al respecto, la sentencia N° 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, indicó quién tiene la carga de la prueba en cuanto a lo que respecta el daño moral, de la siguiente manera:

“(…) De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar en el caso concreto, la deuda de las horas extras, el derecho a la jubilación y que se le haya causado un daño moral y la diferencia de las prestaciones sociales.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo a la existencia de las horas extras, la procedencia del derecho a la jubilación, y que se le haya causado un daño moral, le corresponde al actor. (…)” (Negritas y subrayado y cursivas del este tribunal).

Por otro lado, en los artículos 1185 y 1354 del Código Civil, se establece lo siguiente:

“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quién haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

“Artículo 1354: Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En este orden, se observa que la parte actora en su escrito libelar, indica que constituye el hecho ilícito, el que se haya desatendido el cumplimiento de un acto administrativo que tutela los derechos labores, violando los derechos constitucionales al trabajo y a la alimentación, que generó un daño moral (no precisado), por lo tanto, la relación de causalidad, debe ser demostrada por la parte demandante, a objeto de verificar que lo reclamado procede o no en derecho.

Ahora bien, siguiendo el mismo hilo argumental y revisados tanto el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, como la providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador accionante a su puesto de trabajo y, el pago de salarios caídos, se evidencia que los mismos no son medios de pruebas idóneos y pertinentes para demostrar el hecho ilícito que originó el supuesto daño moral causado a la parte actora, ya que el procedimiento administrativo de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, es un derecho que tiene el trabajador de acceder al órgano administrativo o judicial, cuando es objeto de un despido sin justa causa por parte del patrono, con el objeto de que se le califique que el despido fue injustificado y se ordene la reincorporación en las mismas condiciones existentes para el momento en que se produjo el mismo, sin existir causa legal justificada, tal como lo acordó el órgano administrativo competente.

En cuanto a esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1000, de fecha 12 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: Antonio José Tovar contra C.A. Luz Eléctrica de Yaracuy (CALEY), ratifica lo asentado en la decisión N° 178 de fecha 26 de Julio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: José Molina contra Corcoven S.A. señalando:

“(…) No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.
Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (citado parcialmente por la parte formalizante) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.
Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, sin embargo en la formalización se indica que el patrono no le imputó al trabajador ningún hecho concreto al momento de despedirlo, y la sola calificación como “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo” no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.
La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En reciente fallo del 17 de febrero de 2004 (caso: Agostini de Matute contra Colegio El Amanecer, C.A.), la Sala estableció que “no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual (…)” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En este orden, verificado que no existen medios probatorios en las actas procesales, idóneos y pertinentes para demostrar hechos que sean ciertos y contrarios al orden jurídico (hecho ilícito), es decir, el nexo de causalidad que conlleve a demostrar el hecho ilícito que ocasionó el daño moral no precisado, pero que se demanda, se concluye, que no es procedente en derecho que la parte accionante reclame la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por un daño moral no determinado, ni demostrado el hecho ilícito que lo generó. Así se decide.


V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo, de la prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano NAUDY GILBERTO COLMENARES, en contra de la Sociedad Mercantil “CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA)”. (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y ocho minutos de la mañana (9:48 a.m.).
Sria