REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, ocho (08) de julio de 2008
198º-149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000115
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO ALVES SARMIENTO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.472.190, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ y RONALD EDUARDO CALDERON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403 y V-14.204.472 respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088 y 108.464 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PIEDRAS BLANCAS, TORRE “B”, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, representada por su Administradora, ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.033.364, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-8.033.364, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.371, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 02 de julio de 2008, la audiencia oral y pública de juicio, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA

• Alega el demandante, que en fecha 02 de agosto de 2002, fue contratado en forma verbal por el ciudadano Rodrigo Riffo, en su condición de ex Administrador de la Junta de Condominio de las Residencias Piedras Blancas, Torre B, para prestar sus servicios como Vigilante, cumpliendo un horario de domingo a lunes, con un día libre a la semana, de 7 de la noche a 7 de la mañana, devengando los siguientes salarios mensuales:

* Desde el 02-08-2002 al 30-06-2003, la cantidad de Bs. 226,51;
* Desde el 01-07-2003 al 30-09-2003, la cantidad de Bs. 249,16;
* Desde el 01-10-2003 al 30-04-2004, la cantidad de Bs. 294,47;
* Desde el 01-05-2004 al 31-07-2004, la cantidad de Bs. 353,36;
* Desde el 01-08-2004 al 30-04-2005, la cantidad de Bs. 382,80;
* Desde el 01-05-2005 al 31-01-2006, la cantidad de Bs. 482,60;
* Desde el 01-02-2006 al 30-04-2006, la cantidad de Bs. 554,99;
* Desde el 01-05-2006 al 31-08-2006, la cantidad de Bs. 605,48;
* Desde el 01-09-2006 al 30-04-2007, la cantidad de Bs. 666,02 y,
* Desde el 01-05-2007 al 31-05-2007, la cantidad de Bs. 800,oo.

• Indicó, que el día 31 de mayo de 2007, tomó la decisión de retirarse voluntariamente de sus labores habituales, dando por terminada la relación laboral, manifestándolo por escrito con un mes de preaviso.

• Manifestó, que ante la negativa de pago por parte de la representación patronal, ocurre a demandar a la Junta de Condominio de las Residencias Piedras Blancas, Torre B, en la persona de su Administradora ciudadana Susana Kasrine Chidiak, para que convenga en pagar en nombre de su representada, por el tiempo de servicio de 4 años, 9 meses y 29 días, las cantidades reclamadas por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación Especial Fraccionada, Utilidades, Domingos efectivamente laborados y Días Feriados.
• Todos los conceptos reclamados, hecho el cálculo respectivo, totalizan la cantidad de Bs. 15.932,95, cantidad en la que estima la demanda, más la correspondiente indexación e intereses de mora.

PARTE ACCIONADA

En virtud de la admisión relativa de los hechos en que incurrió la parte demandada al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, no consta en actas procesales que la accionada haya dado contestación a la demanda incoada en su contra.
II
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:
“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Negrillas del Tribunal).
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (..)” (Sentencia Nº 419, de fecha 11 de Mayo de 2004 caso: Juan Rafael Cabral contra Distribuidora La Perla Escondida C.A.)
Asimismo, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

III
DE LA ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS Y DE LA CONFESION EN QUE INCURRIÓ LA DEMANDADA

Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no se presentó a una prolongación de la Audiencia Preliminar, no obstante promovió pruebas en la presente causa. En consecuencia, la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no aplicó los efectos que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció la admisión relativa de los hechos, flexibilizando el carácter absoluto otorgado a la confesión contenida en el mencionado artículo (Sentencia Nº 1300 del 15 de octubre de 2004), criterio acogido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de mayo de 2005, Sentencia Nº 771 y, ratificado en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, Expediente 02-2278, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.

Posteriormente, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto en la doctrina de admisión relativa de los hechos, por motivo de la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la Audiencia Preliminar, providenció las pruebas presentadas por las partes en la presente causa y, fijó para el día 02 de julio de 2008 la celebración de la Audiencia de Juicio. Tal día, no compareció la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y, esta Juzgadora en aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró parcialmente con lugar la demanda, vista la procedencia en derecho de la petición del demandante.

El mencionado artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral señala:

“(…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”

En relación a la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Expediente 02-2278, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

“(…) tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia (...)”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, tomando en consideración lo supra transcrito y verificado por esta juzgadora que lo reclamado por el actor es procedente, por estar ajustado a derecho, constata de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada promovió al inicio de la audiencia preliminar, documentos de pago correspondientes a adelantos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, los cuales están discriminados así:

1) Al folio 34, recibo de fecha 20-02-2006, por la cantidad de Bs. 350.000,oo, (Bs. F. 350,oo) por concepto de Prestaciones sociales correspondientes al año 2005;
2) Al folio 35, recibo de fecha 03-05-2006, por la cantidad de Bs. 350.000,oo, (Bs. F. 350,oo) por concepto de abono de prestaciones sociales año 2005;
3) Al folio 36, recibo de fecha 30-05-2006, por la cantidad de Bs. 350.000,oo, (Bs. F. 350,oo) por concepto de cancelación liquidación prestaciones sociales diciembre 2005;
4) Al folio 37, recibo de fecha 23-12-2006, por la cantidad de Bs. 332.500,oo, (Bs. F. 332,50,oo) por concepto de aguinaldos diciembre 2006;
5) Al folio 38, recibo de fecha 30-12-2006, por la cantidad de Bs. 950.000,oo (Bs. F. 950,oo) por concepto de adelanto de liquidación de prestaciones sociales, año 2006;
6) Al folio 39, recibo de fecha 03-01-2007, por la cantidad de Bs. 576.000,oo, (Bs. F. 576,oo) por concepto de las vacaciones correspondientes al año 2006;
7) Al folio 40, recibo de fecha 04-10-2005, por la cantidad de Bs. 50.000,oo, (Bs. F. 50,oo) por concepto de abono a prestaciones sociales, correspondientes al año 2004;
8) Al folio 41, recibo de fecha 13-06-2005, por la cantidad de Bs. 68.000,oo, (Bs. F. 68,oo) por concepto de prestaciones sociales, correspondientes al año 2004;
9) Al Folio 42, recibo de fecha 17-10-2005, por la cantidad de Bs. 34.000,oo, (Bs. F. 34,oo) por concepto de fondo de prestaciones, correspondiente al año 2004;
10) Al folio 43, recibo de fecha 04-03-2005, por la cantidad de Bs. 136.000,oo, (Bs. F. 136,oo) por concepto de pago de prestaciones sociales, correspondientes al año 2004;
11) Al folio 44, recibo de fecha 17-12-2003, por la cantidad de Bs. 618.000,oo, (Bs. F. 618,oo) por concepto de prestaciones, bono vacacional y aguinaldo, correspondiente al año 2003;
12) Al folio 45, recibo de fecha 24-01-2005, por la cantidad de Bs. 1.186.000,oo, (Bs. F. 1.186,oo) por concepto de pago de prestaciones sociales, correspondiente al año 2004 y;
13) Al folio 46, recibo de fecha 19-12-2005, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, (Bs. F. 1.000,oo) por concepto de pago de prestaciones sociales, correspondientes al año 2005.

Todos estos recibos totalizan la cantidad de Seis Mil Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.000,50). Sin embargo, los recibos identificados con los numerales 4 y 6 (Bs. 332,5 y Bs. 576,oo) que totalizan la cantidad de Bs. 908,50, corresponden a pago de vacaciones y aguinaldos del año 2006, conceptos que no reclama el actor en su libelo, por otro lado el recibo identificado con el numeral 11, de fecha 17-12-2003, por la cantidad de Bs. 618,oo, corresponde al pago de prestaciones, bono vacacional y aguinaldo del año 2003, por lo que de este monto sólo se debe tomar lo cancelado por la Prestación de Antigüedad del año 2003 y reclamado por el trabajador en su libelo, es decir Bs. 412,50.

En consecuencia, del total de lo cancelado que reflejan los recibos (Bs. 6.000,50) corresponde deducir, lo pagado por otros conceptos (vacaciones y aguinaldos del año 2006 y, bono vacacional y aguinaldo del año 2003), es decir, la cantidad de Bs. 1.321,oo, lo que da un total como recibido por adelanto a la prestación de antigüedad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.679,50,oo).

En relación a los demás conceptos demandados por el accionante en su libelo, no consta en actas procesales, que se hayan efectuado el pago de los mismos, tales como los intereses sobre la prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, la bonificación especial fraccionada, las utilidades fraccionadas, los domingos y días feriados laborados durante la relación laboral, discriminados en el anexo al libelo de la demanda, por lo tanto el reclamo de tales conceptos es procedente. En relación a los domingos y días feriados laborados, serán calculados con su correspondiente recargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 218, 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal a efectuar el cálculo de cada uno de los conceptos reclamados y, al monto total se le descontará las cantidades recibidas, de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 02/08/2002

Fecha de egreso: 31/05/2007

Tiempo de servicio: 4 años, 9 meses y 29 días

Salarios:

* Periodo del 02-08-2002 al 30-06-2003
Salario mensual: Bs. 226,51
Salario diario: Bs. 7,55
Salario integral: Bs. 7,55 + Bs. 0,31 + Bs. 0,15 = Bs. 8,01

* Periodo del 01-07-2003 al 30-09-2003
Salario Mensual: Bs. 249,16
Salario diario: Bs. 8,30
Salario integral: Bs. 8,30 + Bs. 0,35 + Bs. 0,16 = Bs. 8,81

* Periodo del 01-10-2003 al 30-04-2004
Salario Mensual: Bs. 294,47
Salario diario: Bs. 9,82
Salario integral: Bs. 9,82 + Bs. 0,41 + Bs. 0,19 = Bs. 10,42

* Periodo del 01-05-2004 al 31-07-2004
Salario Mensual: Bs. 353,36
Salario diario: Bs. 11,78
Salario integral: Bs. 11,78 + Bs. 0,49 + Bs. 0,23 = Bs. 12,50

* Periodo del 01-08-2004 al 30-04-2005
Salario Mensual: Bs. 382,80
Salario diario: Bs. 12,76
Salario integral: Bs. 12,76 + Bs. 0,53 + Bs. 0,25 = Bs. 13,54

* Periodo del 01-05-2005 al 31-01-2006
Salario Mensual: Bs. 482,60
Salario diario: Bs. 16,09
Salario integral: Bs. 16,09 + Bs. 0,67 + Bs. 0,31 = Bs. 17,07

* Periodo del 01-02-2006 al 30-04-2006
Salario Mensual: Bs. 554,99
Salario diario: Bs. 18,50
Salario integral: Bs. 18,50 + Bs. 0,77 + Bs. 0,36 = Bs. 19,63

* Periodo del 01-05-2006 al 31-08-2006
Salario Mensual: Bs. 605,48
Salario diario: Bs. 20,18
Salario integral: Bs. 20,18 + Bs. 0,84 + Bs. 0,39 = Bs. 21,41

* Periodo del 01-09-2006 al 30-04-2007
Salario Mensual: Bs. 666,02
Salario diario: Bs. 22,20
Salario integral: Bs. 22,20 + Bs. 0,93 + Bs. 0,43 = Bs. 23,56

* Periodo del 01-05-2007 al 31-05-2007
Salario Mensual: Bs. 800,oo
Salario diario: Bs. 26,67
Salario integral: Bs. 26,67 + Bs. 1,11 + Bs. 0,52 = Bs. 28,30

ANTIGÜEDAD

Artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
* Periodo del 02-08-2002 al 30-06-2003
35 días x Bs. 8,01  Bs. 280,35
* Periodo del 01-07-2003 al 30-09-2003
15 días x Bs. 8,81  Bs. 132,15
* Periodo del 01-10-2003 al 30-04-2004
35 días x Bs. 10,42  Bs. 364,7
* Periodo del 01-05-2004 al 31-07-2004
15 días x Bs. 12,50  Bs. 187,50
* Periodo del 01-08-2004 al 30-04-2005
47 días x Bs. 13,54  Bs. 636,38
* Periodo del 01-05-2005 al 31-01-2006
49 días x Bs. 17,07  Bs. 836,43
* Periodo del 01-02-2006 al 30-04-2006
15 días x Bs. 19,63  Bs. 294,45
* Periodo del 01-05-2006 al 31-08-2006
26 días x Bs. 21,41  Bs. 556,66
* Periodo del 01-09-2006 al 30-04-2007
40 días x Bs. 23,56  Bs. 942,4
* Periodo del 01-05-2007 al 31-05-2007
28 días x Bs. 28,30  Bs. 792,4

TOTAL PRESTACION DE ANTIGÜEDAD  Bs. 5.023,42

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
14,22 días + 8,19 días = 22,41 días x Bs. 26,67  Bs. 597,67

UTILIDADES FRACCIONADAS

Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6,25 días x Bs. 26,67  Bs. 166,69

DIAS DOMINGOS LABORADOS

Artículos 218 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2002
Agosto: 04, 11, 18 y 25 (4 domingos)
Septiembre: 01, 08, 15, 22 y 29 (5 domingos)
Octubre: 06, 13, 20 y 27 (4 domingos)
Noviembre: 03, 10, 17 y 24 (4 domingos)
Diciembre: 01, 08, 15, 22 y 29 (5 domingos)

2003
Enero: 05, 12, 19 y 26 (4 domingos)
Febrero: 02, 09, 16 y 23 (4 domingos)
Marzo: 02, 09, 16 y 30 (4 domingos)
Abril: 06, 13, 20 y 27 (4 domingos)
Mayo: 04, 11, 18 y 25 (4 domingos)
Junio: 01, 08, 15, 22 y 29 (5 domingos)
Julio: 06, 13, 20 y 27 (4 domingos)
Agosto: 03, 10, 17, 24 y 31 (5 domingos)
Septiembre: 07, 14, 21 y 28 (4 domingos)
Octubre: 05, 12, 19 y 26 (4 domingos)
Noviembre: 02, 09, 16, 23 y 30 (5 domingos)
Diciembre: 07, 14, 21 y 28 (4 domingos)

2004
Enero: 04, 11, 18 y 25 (4 domingos)
Febrero: 01, 08, 15, 22 y 29 (5 domingos)
Marzo: 01, 14, 21 y 28 (4 domingos)
Abril: 04, 11, 18 y 25 (4 domingos)
Mayo: 02, 09, 16, 23 y 30 (5 domingos)
Junio: 06, 13, 20 y 27 (4 domingos)
Julio: 04, 11, 18 y 25 (4 domingos)
Agosto: 01, 08, 15, 22 y 29 (5 domingos)
Septiembre: 05, 12, 19 y 26 (4 domingos)
Octubre: 03, 10, 17 24 y 31 (5 domingos)
Noviembre: 07, 14, 21 y 28 (4 domingos)
Diciembre: 05, 12, 19 y 26 (4 domingos)

2005
Enero: 02, 09, 16, 23 y 30 (5 domingos)
Febrero: 06, 13, 20 y 27 (4 domingos)
Marzo: 06, 13, 20 y 27 (4 domingos)
Abril: 03, 10, 17 y 24 (4 domingos)
Mayo: 01, 08, 15, 22 y 29 (5 domingos)
Junio: 05, 12, 19 y 26 (4 domingos)
Julio: 03, 10, 17, 24 y 31 (5 domingos)
Agosto: 07, 14, 21 y 28 (4 domingos)
Septiembre: 04, 11, 18 y 25 (4 domingos)
Octubre: 02, 09, 16, 23 y 30 (5 domingos)
Noviembre: 06, 13, 20 y 27 (4 domingos)
Diciembre: 04, 11 y 18 (3 domingos)

2006
Enero: 08, 15, 22 y 29 (4 domingos)
Febrero: 05,12, 19 y 26 (4 domingos)
Marzo: 05,12, 19 y 26 (4 domingos)
Abril: 02, 09, 16, 23 y 30 (5 domingos)
Mayo: 07, 14, 21, 28 (4 domingos)
Junio: 04, 11, 18 y 25 (4 domingos)
Julio: 02, 09, 16, 23 y 30 (5 domingos)
Agosto: 06, 13, 20 y 27 (4 domingos)
Septiembre: 03, 10, 17 y 24 (4 domingos)
Octubre: 01, 08, 15, 22 y 29 (5 domingos)
Noviembre: 05, 12, 19 y 26 (4 domingos)
Diciembre: 10 y 17 (2 domingos)

2007
Enero: 07, 14, 21 y 28 (4 domingos)
Febrero: 04, 11, 18 y 25 (4 domingos)
Marzo: 04, 11, 18 y 25 (4 domingos)
Abril: 01, 08, 15, 22 y 29 (5 domingos)
Mayo: 06, 13, 20 y 27 (4 domingos)

* Periodo del 02-08-2002 al 30-06-2003
Salario diario: Bs. 7,55 + 3,78 (recargo del 50%) = Bs. 11,33
47 días x Bs. 11,33  Bs. 532,51
* Periodo del 01-07-2003 al 30-09-2003
Salario diario: Bs. 8,30 + 4,15 (recargo del 50%) = Bs. 12,45
13 días x Bs. 12,45  Bs. 161,85
* Periodo del 01-10-2003 al 30-04-2004
Salario diario: Bs. 9,82 + 4,91 (recargo del 50%) = Bs. 14,73
30 días x Bs. 14,73  Bs. 441,90
* Periodo del 01-05-2004 al 31-07-2004
Salario diario: Bs. 11,78 + 5,89 (recargo del 50%) = Bs. 17,67
13 días x Bs. 17,67  Bs. 229,71
* Periodo del 01-08-2004 al 30-04-2005
Salario diario: Bs. 12,76 + 6,38 (recargo del 50%) = Bs. 19,14
39 días x Bs. 19,14  Bs. 746,46
* Periodo del 01-05-2005 al 31-01-2006
Salario diario: Bs. 16,09 + 8,05 (recargo del 50%) = Bs. 24,14
38 días x Bs. 24,14  Bs. 917,32
* Periodo del 01-02-2006 al 30-04-2006
Salario diario: Bs. 18,50 + 9,25 (recargo del 50%) = Bs. 27,75
13 días x Bs. 27,75  Bs. 360,75
* Periodo del 01-05-2006 al 31-08-2006
Salario diario: Bs. 20,18 + 10,09 (recargo del 50%) = Bs. 30,27
17 días x Bs. 30,27  Bs. 514,59
* Periodo del 01-09-2006 al 30-04-2007
Salario diario: Bs. 22,20 + 11,10 (recargo del 50%) = Bs. 33,30
32 días x Bs. 33,30  Bs. 1.065,60
* Periodo del 01-05-2007 al 31-05-2007
Salario diario: Bs. 26,67 + 13,34 (recargo del 50%) = Bs. 40,01
4 días x Bs. 40,41  Bs. 161,64

TOTAL DIAS DOMINGO LABORADOS: Bs. 5.132,33

DIAS FERIADOS LABORADOS

Artículos 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo

2003
01 de enero
17 de abril (jueves santo)
18 de abril (viernes santo)
01 de mayo
24 de junio (martes)
05 de julio (sábado)

2004
08 de abril (jueves santo)
09 de abril (viernes santo)
19 de abril (lunes)
01 de mayo
24 de junio (jueves)
05 de julio (lunes)
2005
19 de abril (martes)
24 de junio (viernes)
05 de julio (martes)

2006
19 de abril (miércoles)
01 de mayo
24 de junio (sábado)
05 de julio (miércoles)
2007
05 de abril (jueves santo)
06 de abril (viernes santo)
19 de abril (jueves)
01 de mayo

* Periodo del 02-08-2002 al 30-06-2003
Salario diario: Bs. 7,55 + 3,78 (recargo del 50%) = Bs. 11,33
5 días x Bs. 11,33  Bs. 56,65
* Periodo del 01-07-2003 al 30-09-2003
Salario diario: Bs. 8,30 + 4,15 (recargo del 50%) = Bs. 12,45
1 días x Bs. 12,45  Bs. 12,45
* Periodo del 01-10-2003 al 30-04-2004
Salario diario: Bs. 9,82 + 4,91 (recargo del 50%) = Bs. 14,73
3 días x Bs. 14,73  Bs. 44,19
* Periodo del 01-05-2004 al 31-07-2004
Salario diario: Bs. 11,78 + 5,89 (recargo del 50%) = Bs. 17,67
3 días x Bs. 17,67  Bs. 53,01
* Periodo del 01-08-2004 al 30-04-2005
Salario diario: Bs. 12,76 + 6,38 (recargo del 50%) = Bs. 19,14
1 días x Bs. 19,14  Bs. 19,14
* Periodo del 01-05-2005 al 31-01-2006
Salario diario: Bs. 16,09 + 8,05 (recargo del 50%) = Bs. 24,14
2 días x Bs. 24,14  Bs. 48,28
* Periodo del 01-02-2006 al 30-04-2006
Salario diario: Bs. 18,50 + 9,25 (recargo del 50%) = Bs. 27,75
1 días x Bs. 27,75  Bs. 27,75
* Periodo del 01-05-2006 al 31-08-2006
Salario diario: Bs. 20,18 + 10,09 (recargo del 50%) = Bs. 30,27
3 días x Bs. 30,27  Bs. 90,81
* Periodo del 01-09-2006 al 30-04-2007
Salario diario: Bs. 22,20 + 11,10 (recargo del 50%) = Bs. 33,30
3 días x Bs. 33,30  Bs. 99,90
* Periodo del 01-05-2007 al 31-05-2007
Salario diario: Bs. 26,67 + 13,34 (recargo del 50%) = Bs. 40,01
1 días x Bs. 40,41  Bs. 40,41

TOTAL DIAS FERIADOS LABORADOS: Bs. 492,59

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 11.412,70), a dicha cantidad se le resta lo recibido como adelanto a la prestación de antigüedad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.679,50,oo), dando como resultado la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.733,20), que es la diferencia que debe cancelar la demandada al trabajador demandante. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO ALVES SARMIENTO, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PIEDRAS BLANCAS, TORRE “B”, representada por su Administradora, ciudadana SUSANA KASRINE CHIDIAK, (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS PIEDRAS BLANCAS, TORRE “B” ubicada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a pagar al ciudadano CARLOS ANTONIO ALVES SARMIENTO, la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.733,20), por lo conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Por cuanto los intereses generados por la prestación de antigüedad no fueron cancelados, se ordena su pago de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela y, los pagos recibidos tal como se señala en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Egli Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 am.).