REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA

Mérida, nueve (09) de julio de 2008
198º-149º
ASUNTO: LP21-O-2008-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: ESMIR JOSE LINARES ARELLANO, JORGE JOEL VILLEGAS M., JOHEL OVIDIO PEDRAZA RODRIGUEZ, ENDER ENRIQUE RODRIGUEZ BARRERA y ANDRES ELOY LEON MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 13.694.470, 13.282.546, 11.911.784, 10.235.312 y 9.392.111 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: ALVARO SANDIA BRICEÑO, CARMEN OMAIRA GONZALEZ y ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 2.459.331, 4.000.874 y 2.285.353, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 4.089, 21.321 y 7.320, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida Estado Mérida, la segunda en San Cristóbal Estado Táchira y, el Tercero en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: ARCILIO CHIQUINQUIRA URDANETA, JERVI TORRES, ANAMAYRA MOLINA y DORA ARMINDA GUILLEN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº. 7.776.007, 9.026.208, 9.190.068 y 9.023.645 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: No consta constituidos en actas apoderados judiciales.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo Sede Alterna El Vigía, en fecha 07 de abril de 2008, los ciudadanos ESMIR JOSE LINARES ARELLANO, JORGE JOEL VILLEGAS M., JOHEL OVIDIO PEDRAZA RODRIGUEZ, ENDER ENRIQUE RODRIGUEZ BARRERA y ANDRES ELOY LEON MENDEZ, interpusieron amparo constitucional contra los ciudadanos ARCILIO CHIQUINQUIRA URDANETA, JERVI TORRES, ANAMAYRA MOLINA y DORA ARMINDA GUILLEN. Posteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada en fecha 08 de abril de 2008 y, en fecha 10 de abril de 2008, ordenó a la parte recurrente subsanar omisiones del escrito, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Efectuadas las notificaciones correspondientes, el día 11 de abril de 2008 los solicitantes presentaron subsanación de lo indicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, en fecha 14 de abril de 2008, la Juez de dicho Tribunal mediante auto suspendió el curso de la presente acción, por cuanto alegó que sostuvo entrevista telefónica con el apoderado judicial de los accionantes, quien hizo de su conocimiento el cese del cierre de las vías de acceso del sitio de trabajo de los accionantes. Consecutivamente, en fecha 22 de abril de 2008, el co apoderado judicial de los presuntos agraviados mediante diligencia solicitó se continuase y siguiera el procedimiento de amparo constitucional. No obstante, en fecha 23 de abril de 2008 la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, ordenando al Tribunal de Primera Instancia Constitucional se pronunciara acerca de la admisibilidad de la acción de amparo.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida actuando en sede constitucional, recibió la causa de la Alzada respectiva el día 27 de junio de 2008 y, en esta misma fecha lo remitió a la sede Mérida de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien, en fecha 7 de julio de 2008 le dio entrada y, pasa esta operadora de justicia a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

I
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

En la solicitud de amparo se alega lo siguiente:

Que, son trabajadores activos de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en sus instalaciones ubicadas en la DISTRIBUIDORA RIO CHAMA, situadas en la ciudad de El Vigía en el Estado Mérida, Zona Industrial Alberto Adriani y, ejercen acción de amparo constitucional en contra del grupo de personas agraviantes, algunas de ellas determinadas y otras perfectamente determinables, que se encuentran bloqueando e impidiendo las vías de acceso y comunicación a la Distribuidora Río Chama de Coca Cola, valiéndose de cadenas, vehículos y personas, incluyendo las vías alternas y de emergencia de tales instalaciones.
Que, han podido identificar dentro del mayor grupo de aproximadamente 50 personas a los ciudadanos ARCILIO CHIQUINQUIRA URDANETA, JERVI TORRES, ANAMAYRA MOLINA y DORA ARMINDA GUILLEN, quienes realizan las acciones antes señaladas en las adyacencias de la Distribuidora Río Chama, lesionando sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados todos ellos en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna. Asimismo, y dada la urgencia de que sus derechos constitucionales sean reivindicados a la brevedad posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitan al Tribunal dicte una medida cautelar innominada que ordene a los agraviantes y a cualquier otra persona o grupos de personas determinada o indeterminada que forme parte del mayor grupo que materializa la violación de los derechos constitucionales objeto de esta protección constitucional, permitan el acceso de todos los trabajadores, bienes y personas al sitio de trabajo de Coca Cola Femsa de Venezuela S.A. Distribuidora Río Chama, mientras dure el presente proceso de amparo, y de igual forma se ordene la custodia y protección de los trabajadores como cualquier acto que pueda afectar o poner en riesgo la integridad física y moral en el trabajo de los accionantes, todo conforme a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional.
Que, los agraviantes de manera intempestiva han mantenido bloqueadas desde el día 31 de marzo de 2008 con diversos obstáculos, objetos, bienes y personas todas las vías que permiten el acceso a Distribuidora Río Chama de Coca Cola, de la cual son empleados, bloqueando el paso e impidiendo el acceso de todos los trabajadores, visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad desarrollada en dicho centro de trabajo. De esta manera, los agraviantes han paralizado el normal funcionamiento de los citados establecimientos del patrono así como de todas sus líneas de producción, cercenando de esta manera su universal derecho al trabajo.
Que, solicitan se restablezca la situación jurídica infringida por las vías o acciones de hechos descritas y en consecuencia se ordene a los agraviantes, así como a cualquier persona que se encuentre bloqueando el paso e impidiendo el acceso de todos los trabajadores de Coca Cola, así como de sus visitantes, proveedores, vehículos, camiones y despacho de productos relacionados con la actividad laboral desarrollada en dicho centro de trabajo, que se abstengan de realizar cualquier acto que directa o indirectamente implique obstaculización o menoscabo del derecho y libertad al trabajo y la seguridad en el lugar de trabajo de cada uno de los trabajadores agraviados; que se utilice la fuerza pública para romper con la acción inconstitucional e intempestiva realizada por los agraviante que perjudica directamente a los trabajadores de Coca Cola y en general a la colectividad; que se retiren los agraviantes de los alrededores de las instalaciones de Distribuidora Río Chama de Coca Cola y no hagan acto de presencia por las vías que comunican directa e inmediatamente a esta Distribuidora, incluyendo las respectivas vías alternas y de emergencia; se abstengan los agraviantes de incitar a otras personas a que bloqueen las vías de comunicación que permiten el acceso a la Distribuidora Río Chama de Coca Cola; se abstengan los agraviantes de impedir a los trabajadores o contratistas de Coca Cola el ingreso a las instalaciones de la referida Distribuidora, o la circulación por las vías alternas y de emergencia; se abstengan los agraviantes de incitar a otras personas a que impidan a los trabajadores o contratistas de Coca Cola el ingreso a las instalaciones de la Distribuidora Río Chama de Coca Cola, o la circulación por las vías alternas y de emergencia.

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2008 mediante escrito de subsanación a lo indicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los accionantes indicaron que su patrono Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. ha sido sorprendida en su buena fe por segunda vez en menos de 35 días, y en la actualidad sus centros de trabajo a nivel nacional están siendo objeto de vías de hecho y bloqueo sus instalaciones, impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades laborales de un importante grupo de ciudadanos, destacándose entre ellos, quienes prestan servicio en la Distribuidora Río Chama. Este bloqueo es promocionado por la acción de un pequeño grupo de personas conformado por ex fleteros y/o concesionarios de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. quienes se autodenominan como Frente Nacional de extrabajadores de la empresa Coca Cola Femsa (FRENEXTCO).
Que, la medida de cierre aplicada en detrimento de su patrono se encuentra activada desde el día 31 de marzo de 2008, cuando de los 35 centros de trabajo de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. un total de 15 fueron absolutamente bloqueados -entre ellos- la Distribuidora Río Chama y, que a pesar de haber transcurridos 12 días de estar paralizadas las actividades en la Distribuidora Río Chama, los tomistas no dan señas de concluir con su actividad ilegal y arbitraria, más bien por contrario, existe el fundado temor posible, cierto y realizable de que se mantengan de forma ininterrumpida la acción de bloqueo a la unidad operativa de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. Distribuidora Río Chama.
Que, los agraviantes han colocado barreras físicas y humanas para impedir el acceso de personas y/o vehículos a la Distribuidora Río Chama. Dichas barreras físicas utilizadas por los agraviantes son vehículos particulares de estos, aparcados transversalmente tanto en las puertas de entrada y de salida como en las vías de acceso a la Distribuidora y zonas aledañas para generalizar el caos de acceso vehicular y de personas.
Que, las barreras humanadas empleadas para bloquear el acceso a la Distribuidora Río Chama, no son sino la aportación física de los múltiples agraviantes en un entrelazado humano agresivo que impide a toda costa el acceso de personas y vehículos a la Distribuidora.
II
DE LA COMPETENCIA

Visto el planteamiento de la acción de amparo constitucional, formulado por las partes presuntamente agraviadas y, de la remisión por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a otro Tribunal de Juicio del Trabajo, en atención a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se hace necesario precisar lo siguiente:

El Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala expresamente:

“Son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo“ (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación.

Igualmente, establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: … 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursiva del Tribunal)

Así como el artículo 193 ejusdem señala:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. (Cursiva del Tribunal).

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, considerando que la naturaleza de la situación jurídica que se dice violada o amenazada, como atributiva de la competencia material, es el derecho al trabajo y la seguridad en el trabajo, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción de amparo, de tal manera que es competente en conocer la acción planteada y, pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisión. Así se establece.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Quedando establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción y, una vez subsanado por los accionantes, lo que indicó el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 10 de abril de 2008, corresponde ahora pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.
A tales efectos, consagra el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica que más se asemeje a ella”. (Cursiva del Tribunal).

De ahí que se infiera que la acción de amparo es de carácter extraordinario y fue constituida por el legislador sólo para determinados supuestos. Y de esta manera lo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

De esta manera, esta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento se los requisitos exigidos en lo contemplado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de que la representación judicial de las partes presuntamente agraviadas subsanó la solicitud, a través de escrito que presentara en la oportunidad legal prevista para ello, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los extremos del mencionado artículo 18. Así se establece.

Vistos igualmente, los requisitos por los cuales no se admitirá la acción de amparo, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, visto como ha sido que la presente acción no posee causales de inadmisibilidad, este Tribunal en sede Constitucional encuentra la pretensión admisible, sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así de declara.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Solicitan de conformidad a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Tribunal dicte -con carácter de extrema urgencia-, una medida cautelar innominada que ordene a los ciudadanos agraviantes, abstenerse de ejecutar, mientras dure el presente proceso de amparo, cualquier acto que pueda atentar contra sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución.

Así mismo, solicitan se ordene a los agraviantes apostados en la Distribuidora Río Chama de Coca Cola, así como a cualquier persona que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de la empresa patrono, abstenerse de impedir la entrada y salida de los trabajadores, personal, las maquinarias, equipos, camiones, insumos y productos terminados que esta posea en sus instalaciones regionales, abstenerse de atentar contra sus integridades físicas, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades de trabajo, abstenerse de impedir a sus directivos y empleados el ejercicio de sus labores en dichos centros de trabajo y, ordenar al Destacamento de la Guardia Nacional con jurisdicción en la zona, o en su defecto a las Fuerzas Policiales del Estado Mérida, que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de sus trabajadores y, en particular ordene la custodia de las instalaciones y propiedades de la empresa Coca Cola, por sus agentes, evitando en ejercicio de la custodia solicitada cualquier maniobra o acción de los agraviantes tendiente a impedir la libre entrada y salida del personal y maquinarias de tales instalaciones con miras a obstaculizar el ejercicio del derecho al trabajo de los accionantes.

Al respecto, de manera reiterada se ha establecido que la procedencia de la referida medida cautelar está condicionada a la concurrencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, periculum in mora o peligro en el retardo, periculum in damni o peligro en el daño.
En materia de amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, cuando se soliciten medidas cautelares, no es necesario que el peticionante pruebe los extremos que establece el Código de Procedimiento Civil para este tipo de medidas, quedando a criterio del Juez de amparo su procedencia o no, utilizando para ello las reglas de la lógica y la máximas de experiencia.

De esta manera, la protección que por vía cautelar se solicita, debe ser sustancialmente distinta al reestablecimiento de la situación jurídica infringida que tendrá lugar en el supuesto de que se afirme la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, evidenciado por esta operadora de justicia que en el caso de autos la pretensión cautelar solicitada es similar respecto a la acción de amparo autónomo de la cual es subsidiaria, deviniendo tal circunstancia en la identidad entre la pretensión cautelar y la acción principal de amparo autónomo. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar su IMPROCEDENCIA. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por los ciudadanos ESMIR JOSE LINARES ARELLANO, JORGE JOEL VILLEGAS M., JOHEL OVIDIO PEDRAZA RODRIGUEZ, ENDER ENRIQUE RODRIGUEZ BARRERA y ANDRES ELOY LEON MENDEZ contra los ciudadanos ARCILIO CHIQUINQUIRA URDANETA, JERVI TORRES, ANAMAYRA MOLINA y DORA ARMINDA GUILLEN. (Todos plenamente identificados en actas procesales).

SEGUNDO: ADMITE la referida acción de amparo constitucional.

TERCERO: En consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos ARCILIO CHIQUINQUIRA URDANETA, JERVI TORRES, ANAMAYRA MOLINA y DORA ARMINDA GUILLEN, partes presuntamente agraviantes, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada de esta decisión, con la advertencia para las partes presuntamente agraviantes que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes. Líbrense las boletas respectivas, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo, así como su subsanación y de la presente decisión.

CUARTO: Igualmente, ordena practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndole saber la apertura del presente procedimiento, el cual se celebrará la audiencia respectiva dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. Líbrese la boleta de notificación, anexándole copia fotostática certificada del escrito de amparo, su subsanación y de la presente decisión.

QUINTO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Dada, firmada, sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los nueve (09) días del mes de julio de año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez,


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria,



Egli Dugarte Durán


En la misma fecha se libraron la boletas de notificación en los términos descritos.


Sria